EXP. 34.194
COBRO DE BOLIVARES (I)
(Hom. Transacción)
Sent. No.535
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE:
OSCAR VELARDE RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 5.064.148, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado No 19.444, con domicilio en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción. Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1977, bajo el No 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de Septiembre de 1997, bajo el No 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el No 39, Tomo 152-A Qto, y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el No 8, Tomo 676-A Qto.

DEMANDADAS: ETHEL JOSEFINA GOMEZ Y NELLY MARGARITA GUERRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 10.214.858 y 7.736.468, respectivamente, ambas domiciliadas en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES (Intimación).

ADMISION:
Catorce (14) de Diciembre de 2007.

SINTESIS:
“...El demandado fue intimado al pago de la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES CIENTO CUARENTA MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 53/100 (Bs. 63.140.614,53) que comprende la cantidad de Bs. 45.031.417,58 cantidad adeudada por concepto de capital; Bs.6.067.983,52, por concepto de intereses; más la cantidad de Bs. 626.687,23 por concepto de intereses de mora, más la cantidad de Bs. 9.131.629,96 por concepto de honorarios profesionales, calculados prudencialmente por el Tribunal en un 20% del monto de la demanda; y Bs. 2.282.905,24 por concepto de costas y costos calculado prudencialmente en un 5% de la demanda....”.

En diligencia de fecha once (11) de Enero de 2.008, el apoderado actor Abog. OSCAR VELARDE, consignó los recaudos necesarios a los efectos de librar la boleta de intimación, indicó la dirección de las partes co-demandadas e hizo entrega al Alguacil de los emolumentos necesarios para practicar la intimación.-

En fecha siete (07) de Julio de 2.008, el Alguacil de este Despacho manifestó al Tribunal la imposibilidad de practicar la intimación de las ciudadana ETHEL JOSEFINA GOMEZ Y NELLY MARGARITA GUERRA RODRIGUEZ.-
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de Julio de 2.008, el Abog. OSCAR VELARDE con el carácter de autos, solicitó la intimación de las co-demandadas por medio de carteles; posteriormente, por auto de fecha 31/07/2008, el Tribunal provee conforme a lo solicitado.-

Por escrito de fecha cuatro (04) de Noviembre de 2.008, el apoderado judicial de la parte actora Abog. OSCAR VELARDE, consignó cuatro ejemplares del Diario Panorama, en el cual aparecen publicados los carteles de intimación ordenados en autos; luego por auto de esta misma fecha, el Tribunal ordena el desglose de los periódicos consignados dejándose en actas las páginas en donde aparece publicado dicho cartel de intimación.

En fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2.008, la Secretaria dejó constancia de haber fijado en el domicilio de las co-demandadas el cartel de intimación, cumpliendo así con lo establecido en la normativa del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha veintisiete (27) de Enero de 2.009, el Abog. OSCAR VELARDE, apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se designe defensor judicial en la presente causa.

En diligencia de fecha veintiocho (28) de Enero del año 2.009, las partes en la presente causa, celebran la siguiente transacción, se transcribe:

“… EN HORAS DE Despacho, presente en la Sede del Tribunal, la ciudadana ETHEL JOSEFINA GOMEZ,…asistida por el abogado JOSE PONS, …Inpreabogado No 40.851, expuso: Me doy por intimada, notificada y emplazada para todos y cada uno de los términos del presente juicio por ser ciertos los hechos y el derecho en ella invocados y objeto de dar por terminado el presente juicio, propongo a la demandante BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, lo siguiente: Convengo en cancelar la cantidad de SETENTA Y DOS MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 10/100 (Bs. 72.098,10) que incluye la suma de SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 10/100 (Bs. 65.598,10) correspondiente a capital prestado e intereses moratorios y convencionales; la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.250,oo) por conceptos de gastos judiciales causados con motivo del presente juicio y la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 3.500,oo) por concepto de honorarios profesionales causados con motivo del presente juicio. Dicha cantidad de SETENTA Y DOS MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 72.098,10) la cancelare de la siguiente manera: a) La suma de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.250,oo) el día 29 de Enero de 2.009, b) La cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,oo)correspondiente a Honorarios Profesionales día 29 de Enero de 2.009 y c) el saldo o sea la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO, CON 10/100 (Bs. 65.348,10) me comprometo a cancelarla mediante el pago de Treinta y dos (32) cuotas mensuales iguales y consecutivas de DOS MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 13/100 (Bs. 2.042,13) cada una de ellas, pagaderas la primera cuota a los treinta (30) dias consecutivos siguientes contados a partir de la firma de la presente transacción Judicial y las otras a los treinta (30) días subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación. En este estado presente en el Despacho del Tribunal el Dr. OSCAR VELARDE RINCON, …con el carácter acreditado en actas, suficientemente facultado por instrumento que riela en autos, y por autorización expresa otorgada por el Vice-Presidente Ejecutivo de Administración de Crédito y Cobranza de la Empresa demandante, la cual se acompaña par que sea agregada a las actas, expuso: Acepto en nombre de mi representada la proposición hecha por la demandada en el presente litigio. Quedando entendido que la falta de pago de una cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente transacción dará derecho a la parte actora a poner la misma en estado de ejecución, exigiendo así la totalidad de todo lo adeudado. Llegado el caso de incumplimiento y practicado embargo ejecutivo sobre bienes muebles o inmuebles el remate del mismo se verificará con el justiprecio de un solo perito designado por el Tribunal y la publicación de un solo cartel de remate. Ambas partes piden al Tribunal homologue el presente convenimiento dándole el carácter de cosa Juzgada, no se ordene el archivo del presente expediente, ni se le ponga fin al presente juicio, hasta tanto el convenimiento aquí establecido sea cumplido en todas y cada una de sus partes. ... ”.-

El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.

En concordancia, con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a la ejecución”

Así las cosas y habiendo solicitado la parte demandante la homologación de la Transacción efectuada, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció el apoderado judicial de la parte demandante Abog. OSCAR VELARDE, quien tiene facultad expresa para realizar la presente transacción, tal y como consta del poder conferido y consignado junto con la transacción realizadas por las partes el cual se ordena agregar a los autos; en consecuencia, se concluye que en sede jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en esta causa, una transacción de la pretensión deducida en juicio al cual no puede de modo alguno oponerse esta Sentenciadora. Así se Decide.-

En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) HOMOLOGADA LA TRANSACCION celebrada por las partes, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (Intimación), seguido por Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL contra ETHEL JOSEFINA GOMEZ y NELLY MARGARITA GUERRA RODRIGUEZ ya identificados, da su aprobación a la misma, pasándola en autoridad de cosa juzgada.-

b) No se archive el expediente por estar pendiente la obligación.

c) No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-


PUBLIQUESE, INSERTESE.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72 Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Mayo de 2009.- Años: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANNABEL VARGAS.-

En la misma fecha, siendo las 9:15,am; se dictó y publicó la sentencia que precede, quedó inserta bajo el No. 535.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 12 MAYO DE 2.009
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNABEL VARGAS