Exp.33865
Separación de Cuerpos
De Mutuo Consentimiento
No.537.
C.G.-






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
Por escrito los ciudadanos MILDRED YOLEY ARAMBULET y JACKSON ANTONIO URRIBARRI GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.839.189 y V-17.188.127, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio VERONICA LOPEZ, inscrita en el inpreabogado No.84.321, expusieron:

“En fecha 23 de Mayo del año 2006, contrajimos matrimonio civil por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, como se evidencia de la copia certificada marcada con la letra A, acta Nº103, libro 02 del año 2006, y establecimos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización los medanos, vereda 5, sector 3, casa Nº5 en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, Ahora bien, de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho desde el mes de diciembre del año 2006, y en consecuencia de conformidad con lo previsto en el articulo 189 del Código Civil, solicitamos se decrete nuestra separación legal de cuerpos de acuerdo a las cláusulas que siguen a continuación: PRIMERO: La cónyuge manifiesta que por tener medios de vida suficientes no necesita que el esposo le pase ninguna pensión de alimenticia. Asimismo como no fueron procreados hijos durante el matrimonio, tampoco el cónyuge tiene que pasar pensión alimenticia para hijos. SEGUNDO: En cuanto a la comunidad conyugal de bienes, ambos cónyuges declaran que no existen bienes que repartir y en consecuencia no existe comunidad de gananciales ni obligación o beneficio a cargo o a favor de uno de otro cónyuge y que no tiene nada que reclamarse por este ni por ningún otro concepto. TERCERO: Ambos cónyuges declaran que residen en residencias separadas desde el mes de diciembre del 2006. En vista de ello, solicitamos respetuosamente a la ciudadana Jueza, se sirva decretar la separación de cuerpos que aquí solicitamos y ordene que por secretaria se nos expidan dos copias certificadas de la misma con inclusión del auto que sobre ella recaiga…” (Omissis).-

Por resolución de fecha 14 de Agosto del año 2.007, el Tribunal admitió la SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.

Por escrito presentado en fecha 26 de Marzo del año 2009, la ciudadana MILDRED YOLEY ARAMBULET, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-7.839.189, debidamente asistida de Abogado, solicitaron al Tribunal la Conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos, puesto que no alcanzaron la reconciliación.

Por escrito presentado en fecha 23 de Abril del año 2009, el ciudadano JACKSON ANTONIO URRIBARRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-17.188.127 debidamente asistido de Abogado, solicitaron al Tribunal la Conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos, puesto que no alcanzaron la reconciliación.


El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes:

Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-

Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día 14 de Agosto del año 2.007, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día 26 de marzo y 23 de Abril del presente año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-

Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida los ciudadanos MILDRED YOLEY ARAMBULET y JACKSON ANTONIO URRIBARRI GOMEZ, ya identificados, y fue declarada por éste Tribunal y contraído, por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, hoy Intendencia de Seguridad del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día 23 de Mayo del año 2006.

Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Mayo del año 2009 - Años 199º de la Independencia y l50º de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

Abog. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha siendo la (s) 10:00am, se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No.537, en el legajo respectivo.- La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog, ANNABEL VARGAS, CERTIFICA; que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. (Hay sello en tinta del Tribunal), Cabimas 12 de Mayo del año 2009.

LA SECRETARIA,

Abog. ANNABEL VARGAS