Exp.34441.
Separación de Cuerpos
De Mutuo Consentimiento
No.533
C.G.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
Por escrito los ciudadanos JOSSIER ALFONZO SANCHEZ CALDERA y KATIUSKA CAROLINA ARAUJO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.150.563 y V-17.095.442, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio MILDRED DEL VALLE CALDERA, inscrita en el inpreabogado No.47.080, expusieron:
“…... En fecha 04 de Diciembre del 2004, contrajimos matrimonio civil por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº22, . Una vez celebrado nuestra matrimonio civil, ambos esposos fijamos nuestro domicilio en la carretera N con avenida 43, Urbanización los Samanes, Lote Nº04, casa Nº12, en ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo este nuestro ultimo domicilio conyugal. Ahora bien, Ciudadana Jueza, con fundamento en expresas disposiones legales como lo es el articulo 185 ultima parte y 188 y siguiente del Código Civil Venezolano en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, hemos convenido por MUTUO CONSENTIMIENTO EN SEPARARNOS DE CUERPOS, en virtud de las disparidad de criterios surgida entre nosotros desde hace algún tiempo, por lo que en vista de esta situación, nos ha llevado a la plena convicción de no poder hacer vida en común. A tal efecto hoy acudimos ante usted pidiendo que declare lo procedente, haciendo constar que además de que dicha separación de cuerpos se regirán las siguientes cláusulas: PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende nuestra vida en común.- SEGUNDO: Ambos cónyuges quedamos en libertad plena de establecer nuestro domicilio independiente el uno del otro en cualquier parte del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos.-CUARTO: Asimismo declaramos que no hay bienes que repartir.- Por las razones expuestas solicitamos al Tribunal se sirva dar curso legal a la Separación de Cuerpos por Mutuo consentimiento, se le notifique al Fiscal del Ministerio Publico y se le de el curso de Lay. . …” (Omissis).-
Por resolución de fecha 10 de Marzo del año 2.008, el Tribunal admitió la SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.
En fecha 27 de Abril del año 2009, los ciudadanos JOSSIER ALFONZO SANCHEZ CALDERA y KATIUSKA CAROLINA ARAUJO MARQUEZ, antes identificados, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la conversión en divorcio definitivo.
El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes:
Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”
En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-
Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día 10 de Marzo del año 2.008, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día 27 de Abril del año 2009, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-
Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida los ciudadanos JOSSIER ALFONZO SANCHEZ CALDERA y KATIUSKA CAROLINA ARAUJO MARQUEZ, ya identificados, y fue declarada por éste Tribunal y contraído, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día 04 de Diciembre del año 2004.
Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de Mayo del año 2009 - Años 199º de la Independencia y l50º de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
ABOG, ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo la (s) 1:00pm, se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No.533, en el legajo respectivo.- La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog, ANNABEL VARGAS, CERTIFICA; que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. (Hay sello en tinta del Tribunal), Cabimas 11 de Mayo del año 2009.
LA SECRETARIA,
ABOG, ANNABEL VARGAS
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