Expediente No. 33.808
Sentencia No.528
Cobro de Bolívares (Intimación)
FM

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

PARTE DEMANDANTE: BEST CATERING OPERATIONS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de Febrero de 2002, bajo el No. 38, tomo 5-A.-
PARTE DEMANDADA: VENEZUELA PETROLEUM SERVICES, C.A. (VENPETROL, C.A.), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de agosto de 2.004, bajo el No. 49, tomo 1-A, tercer trimestre.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio ALEJANDRO PARRA, VICENTE PADRON, YOSELIN GONZALEZ, INGRID RIVERA, LIGIA RINCON, LUISA CONCHA, GERARDO RAMIREZ y TAREK ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.387, 46.314, 92.686, 51.822, 8.319, 54.192, 56.672 y 103.085, respectivamente.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas en ejercicio GABRIELA CACERES y LOURDES ALVARADO, inscritas el Inpreabogado bajo los Nos. 126.830 y 107.509, respectivamente.-



I
RELACION DE LAS ACTAS

Se inició este procedimiento de Cobro de Bolívares por vía Intimatoria, mediante demanda incoada por el abogado en ejercicio GERARDO RAMIREZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa best CATERING OPERATIONS, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil VENEZUELA PETROLEUM SERVICES, C.A. (VENPETROL, C.A.), ya identificados.

A esta demanda se le dio entrada por ante éste Juzgado, mediante auto de fecha 25 de julio de 2007, y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando la intimación de la empresa demandada.-

En diligencia de fecha 16 de octubre de 2007, la parte demandada se dio por intimada; y en diligencias de fechas 22 de octubre y 07 de noviembre de 2007, representada por su Apoderada Judicial realizó formal oposición al decreto de intimación.

Mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2007, la Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó escrito de cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

II
MOTIVOS PARA LA DECISIÓN


Ahora bien, previo a resolver sobre la cuestión previa promovida, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo, deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto, sin que puedan admitirse después ninguna otra.

La Cuestión Previa promovida contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.-

Esta disposición que se transcribe con anterioridad, a lo que se refiere la cuestión 6ta de defecto de forma de la demanda, exige corregir los defectos que haya señalado el demandado, aclarando lo que para éste resulta dudoso o suministrando la información que según el demandado fue omitida, en el plazo indicado en nuestra Ley adjetiva Civil.

Establece el artículo 352 eiusdem, lo concerniente a la articulación probatoria que se abre si la parte actora no subsana el defecto u omisión, y que el mismo reza:

“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes...(Subrayado del Tribunal).

Abierta la presente causa a pruebas en virtud de la cuestión previa opuesta, y haciendo uso de la articulación probatoria abierta ope legis y la cual comenzó a partir del vencimiento del plazo de cinco días referido en el artículo 350 eiusdem, se puede evidenciar de las actas que ninguna de las partes presentaron pruebas.

Ahora bien, vistos los anteriores argumentos y disposiciones transcritas, se desprende que la parte demandada actuando dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la forma siguiente:

“Dicha cuestión es procedente en derecho, por cuanto el demandante en el libelo de demanda no señaló el domicilio de mi representada, es decir, de la empresa mercantil VENEZUELA PETROLEUM SERVICES, C.A., exigido en el ordinal 2º del mencionado artículo, condición necesaria además a los fines de determinar la competencia por razón de materia de la presente acción. En efecto, Ciudadana Juez, siendo el objeto de la demanda, la obtención del cobro de una cantidad cierta de dinero a través del procedimiento monitorio, es menester determinar en el presente juicio de materia comercial, el domicilio del demandado a los efectos de la fijación de la competencia…”.-

Esta especie de cuestión previa, obstan la atendibilidad de la pretensión únicamente, sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto, valga decir, como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional.
De manera que cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo.-

Opone la Apoderada Judicial de la parte demandada, la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 2º eiusdem, el cual establece:

“….
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”.

En cuanto a este requisito, se hace necesario resaltar, que el libelo de demanda debe hacer mención expresa de varios elementos relevantes a la litis o al desarrollo del proceso. Es una normativa dirigida a la parte actora de un determinado proceso, a los fines de que el escrito de demanda se encuentre bien estructurado de manera que el Juez que deba pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo pueda motivarlo acertadamente.-

El Procesalista Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, folios 16 y 17, en cuanto a la Cuestión Previa bajo análisis, expone lo siguiente:

“…Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro …
El nombre del citado, es decir, de la persona en quien debe procurarse la citación para la contestación de la demanda, cuando el juicio obra contra entes morales, no tiene que ser incorporado al libelo de demanda…
Debe indicarse también el domicilio procesal que prevé el artículo 174, a los fines de facilitar las notificaciones del demandante en la dirección suministrada. En caso contrario será notificado mediante fijación del cartel en la sede del tribunal.
Como expresábamos al comentar dicho artículo 174, no hay momento preclusivo para señalar el domicilio procesal, y por ello su omisión en el libelo no da lugar a la 6ª cuestión previa ni al rigor de reformulación de la demanda que su procedencia acarrea…”. (Subrayado del Tribunal).

Aunado a lo anterior, se constata de actas que la parte demandada en diligencias de fechas 16 y 22 de octubre de 2007, expone que la empresa demandada está: “…plenamente identificada en actas…”; entendiendo ésta Juzgadora que la misma es de este domicilio, y todo como se señala en el libelo de demanda

En consecuencia, y tomando en consideración el criterio doctrinario transcrito en párrafos anteriores, referente a que no hay momento preclusivo para señalar el domicilio procesal, y que su omisión en el libelo de demanda no da lugar a la cuestión previa alegada por la parte demandada, aunado al hecho que dicha Apoderada Judicial al momento de hacerse parte en la presente causa reconoce que su representada está plenamente identificada en actas; debe indefectiblemente esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la Apoderada Judicial de la Parte Demandada abogada en ejercicio GABRIELA CACERES DE FALONE. Así se decide.-

En otro orden de ideas cabe destacar, que la Apoderada Judicial de la empresa demandada Sociedad Mercantil VENEZUELA PETROLEUM SERVICES, C.A. (VENPETROL, C.A.), opone la Cuestión Previa bajo análisis y fundamenta la misma en razón de que el señalamiento del domicilio de la demandada, esto es, su representada, es un señalamiento de impretermitible cumplimiento o condición necesaria para determinar la competencia en la causa que nos ocupa, y en tal sentido oportuno es hacer referencia muy específicamente de la existencia de la causa No. 33.746 que cursa por ante este mismo Tribunal en contra de la referida empresa, por Cobro de Bolívares (Intimación) y en donde la misma parte formal y material, ha ejercido su defensa en juicio en activación de su derecho a la defensa y debido proceso. Lo anterior es conocido por esta Juzgadora en función del principio de Notoriedad Judicial. Así se declara.-
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), seguido por la empresa BEST CATERING OPERATIONS, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil VENEZUELA PETROLEUM SERVICES, C.A. (VENPETROL, C.A.), antes identificados:

1.-) SIN LUGAR, la Cuestión Previa referida al ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y alegada por la Apoderada Judicial de la Parte Demandada abogada en ejercicio GABRIELA CACERES DE FALONE, antes identificada.

2.-) En consecuencia, deberá la parte demandada proceder conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, cuyo lapso comenzará a discurrir una vez que conste en actas la última notificación de las partes.-

3.-) Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ.
Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha anterior siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.528, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 11 de mayo del año 2009.-
LA SECRETARIA