REPÚBICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE
199° y 150°
EXPEDIENTE: 9928.-
DEMANDANTE:
FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA” (FUNDAEDUCA), autorizada su creación por Decreto Gubernamental No. 402, de fecha 06/11/02, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Zulia No. 735 de fecha 30 de noviembre de 2002, cuya Acta Constitutiva Estatutos Sociales, fue autenticada en la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, el 30/12/02, con el No. 47, Tomo 85, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y posteriormente registrada en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 30/12/02, No. 9, Protocolo 1°, Tomo 15 y con el No. 23, Protocolo 3°, Tomo 2°, del Cuarto Trimestre, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria del Estado Zulia No. 4851 de fecha 30/12/02, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia,
APODERADOS JUDICIALES:
GLENIS BEATRIZ FUENMAYOR VILLALOBOS, CHARLOTTE DE LOS ANGELES CAMACHO ADRIANZA, y SIXTO JAVIER COVARRUBIA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 84.312, 72.742 y 46.331, respectivamente.-
CO-DEMANDADO:
CONSTRUCCIONES GILEMI, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 03 de septiembre de 1998, bajo el No. 65, Tomo 49-A, con posteriores reformas en su acta constitutiva siendo la ultima de ellas el 15/02/2000, con el No. 62 Tomo 7-A representada por el ciudadano GILBERTO JOSÉ PADRÓN CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.706.416 y de este domicilio.
CO-DEMANDADA:
UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 18 de Agosto de 1992, anotado bajo el No. 7, Tomo 14A, con una última modificación en su Acta Constitutiva Estatutos, en fecha 31 de marzo de 1994, bajo el No. 21, Tomo 19-A e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el No. 111, representada por su Apoderada Especial LOURDES MERCEDES VILLALOBOS DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.771.224, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
FECHA DE ENTRADA: 07 de Noviembre del Año 2006.-
SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

Por libelo de demanda presentado por la ciudadana GLENIS BEATRIZ FUENMAYOR VILLALOBOS, procediendo como apoderada judicial de la “FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA”, (FUNDAEDUCA), ya identificada, procedió a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la empresa CONSTRUCCIONES GILEMI, C.A, ya identificada, por haber incumplido las obligaciones adquiridas en la Resolución de Contrato de Obra Nro. FUNDAEDUCA 03/12/064 LS-SER-02-LAEE-023 y en los Contratos de Fianzas de Anticipo y Fiel Cumplimiento, exigibles de ejecución; y a la empresa y a la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A, igualmente identificada, para que en su condición de deudora solidaria y principal pagadora de dicha empresa, reintegrara la suma total adeudada por concepto de anticipo. Estimaron la acción en la cantidad de VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 39/100 (Bsf. 21.589.372,39).
Mediante auto fechado 07 de noviembre de 2006, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y ordenó las citaciones de las co-demandadas.
En fecha 18 de septiembre de 2008 la abogada en ejercicio GLENIS FUENMAYOR VILLALOBOS, consignó diarios donde aparece publicado cartel de citación de la co-demandada CONSTRUCTORA GILEMI, C.A.

Por auto de fecha 18 de febrero de 2009, se designó defensor ad-litem de la co-demandada CONSTRUCCIONES GILEMI, C.A.-

FUNDAMENTOS PARA DECLINAR LA COMPETENCIA

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

Considera necesario este Juzgador, traer a colación lo comentado en el Texto “El Contencioso Administrativo en el Ordenamiento Jurídico Venezolano y en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, III Jornadas sobre Derecho Administrativo”, las “Demandas de los entes públicos contra particulares, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 07/09/2004, caso Banco Industrial de Venezuela determinó que así como los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa conocen de las demandas de particulares contra entes públicos, éstos deben conocer igualmente del caso inverso, esto es, las demandas de entes públicos contra particulares. Esta decisión se ha tomado invocando como fundamento el principio de unidad de la competencia, sin considerar el principio del juez natural…”
Asimismo han dejado asentado en materia de contratos administrativos, “de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o los Municipios o sus entes descentralizados, la competencia se reparte igualmente según la cuantía así: a) los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos si su cuantía es menor a las 10.000 unidades tributarias…”
Ahora bien, toda vez que la competencia, es la medida o límite de la jurisdicción del poder conferido a un juez o funcionario, en concreto, para conocer y decidir determinado asunto con exclusión de los demás jueces y funcionarios, y siendo que la creciente complejidad de la vida económica y social; el incremento incesante de las relaciones jurídicas, determina la necesidad de especializar esa potestad jurisdiccional atribuyendo a determinado juez o funcionario el conocimiento y decisión de un asunto específico, de tal manera que si otra autoridad se inmiscuye o entromete en el asunto, estaría usurpando atribuciones, por invadir una esfera de actividad que no le corresponde.
Según el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
El Dr. Emilio Calvo Baca respecto a la norma que antecede refiere que la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y sólo en consideración a ella se atribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
En este sentido, no es difícil intelegir que la competencia por la materia se determina por el objeto mismo de la acción, por el contenido de la controversia.
Por ejemplo, si se va a plantear una reclamación derivada de un contrato de trabajo, tendrá que plantearse ante el tribunal competente, es decir, ante el tribunal de trabajo; pero si se va a plantear una controversia relacionada con un contrato de obra civil, en razón de la materia misma que va a ser debatida, tendrá que promoverse ante un tribunal civil.
La competencia en razón de la materia, por estar íntimamente ligada a la organización funcional del Estado y a la distribución de responsabilidades entre los diversos órganos jurisdiccionales, es de estricto orden público, porque cuando un juez civil conoce, por ejemplo, de un asunto laboral, pierde la investidura de juez en ese caso por estar usurpando el ámbito de conocimiento atribuido por la ley a otro tribunal; y por esta razón la incompetencia por la materia, puede y debe declararse, aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso.
Ahora bien, la Sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dos (2) de junio del año 2.005, con ponencia de la magistrada, Evelyn Marrero Ortiz dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo,… y cuya cuantía sea inferior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma: 1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…”. (…). Es así como, de acuerdo al propio texto de la norma, en concordancia con la jurisprudencia parcialmente transcrita supra, la Sala Político-Administrativa conocerá aquellas acciones que cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en el cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo permanente, en cuanto a su dirección administración se refiere; 2) Que su cuantía exceda las setenta mil una unidades tributarias; y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad…”, (cursivas y negritas de este juzgado).

Ahora bien, en el caso sub-judice se evidencia que la acción incoada fue ejercida por la “Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia” (FUNDAEDUCA), la cual fue creada mediante decreto gubernamental N° 402 de fecha 06/11/02, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Zulia, es decir, el Estado Zulia tiene una participación decisiva en su administración.
En base a ello y en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, concluye este jurisdicente que el conocimiento de la presente causa corresponde, a la jurisdicción contencioso-administrativa, no estando atribuido su conocimiento a otra autoridad judicial.
Resulta relevante destacar que la demanda fue estimada en la cantidad de VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 39/100 (Bsf. 21.589.372,39), monto que no excede las 10.000 unidades tributarias a las cuales alude la jurisprudencia transcrita anteriormente, estando su conocimiento atribuido a la jurisdicción contencioso-administrativa y no a la jurisdicción civil ordinaria.
En consecuencia y tomando en consideración los argumentos que anteceden, este tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar la incompetencia de este tribunal por la materia, y declina el conocimiento del presente juicio al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, todo en base a los argumentos antes expuestos, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA incompetente en razón de la materia para seguir tramitando el presente asunto; en tal sentido el órgano competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, al cual se ordena remitir, todo de conformidad con los argumentos antes expuestos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y REMÍTASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 150 de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. CARLOS RAFAEL FRÍAS LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia, signada bajo el N°. 25.-
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL