REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° Y 150°
EXPEDIENTE N° 11.657
PARTE ACTORA:
PAOLA MARÍA VELASCO MEJÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.715.161, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
JUAN JOSÉ GONZÁLEZ y MIGUEL UBAN RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 53.868 y 56.759, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA:
WILLIAM GONZÁLEZ TAPÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.522.443, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
VICTOR JOSÉ BRACHO LUENGO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.691, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
FECHA DE ENTRADA: DIECISÉIS (16) DE JULIO DEL AÑO 2.008.
SENTENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS NARRATIVA
Por auto de fecha dieciséis (16) de julio del año 2.008, el tribunal admitió la demanda intentada cuanto ha lugar en derecho.
En fecha siete (7) de noviembre del año 2.008, la parte demandada dio contestación a la demanda.
Por auto de fecha trece (13) de noviembre del año 2.008, el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por el profesional del derecho Victor José Bracho Luengo y en fecha tres (3) de diciembre del año 2.008, fueron admitidas las pruebas de la parte actora.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La ciudadana, Paola María Velasco Mejía, señaló que consta de documento autenticado en fecha diecinueve (19) de mayo del año 2.004, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del estado Zulia que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano, William González Tapia.
Señaló que el inmueble fue destinado a la explotación comercial y al efecto instaló un comedor dietético denominado “Bocatia Light”.
Argumentó que en la cláusula segunda se estableció el término de duración de tres (3) años, contados a partir de la fecha de autenticación del instrumento, es decir, el diecinueve (19) de mayo del año 2.004.
Refirió que el arrendador le otorgó un período de gracia de un mes, a los fines de realizar las reparaciones requeridas por el inmueble y cuyo costo sería cancelado pro el arrendador, Willian González Tapia.
Igualmente refirió que en fecha diecinueve (19) de febrero del año 2.007 se venció el termino del contrato y se acogió a la prórroga del término del contrato previsto en la letra b del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la referida prórroga se vencía para el diecinueve (19) de mayo del año 2.008.
Señaló que el canon se fijó en la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00) y que el monto de las reparaciones ascienden la cantidad de ciento treinta y nueve mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. F. 139.800,00), cantidad de la cual el arrendador sólo ha satisfecho cuatrocientos mil bolívares (BS. 400,00).
Argumentó que el arrendador intentó ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia demanda pro cumplimiento de contrato de arrendamiento, con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos.
Asimismo, señaló que no propuso reconvención, en virtud de que el monto del costo de las reparaciones realizadas exceden el monto correspondiente a la competencia del tribunal, pues la demanda que se propone se deriva de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos, lso cuales se sustancian por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia y de acuerdo a lo antes expuesto demandó al ciudadano, Willian González Tapia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil para que le cancele la cantidad de ciento treinta y nueve mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. F. 139.800,00), por las reparaciones efectuadas.
Por su parte el demandado señaló ser cierto que en fecha diecinueve (19) de mayo del año 2.004, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana, Paola María Velazco Mejía.
Sin embargo, negó, rechazó y contradijo entre otras cosas que la parte actora haya realizado las reparaciones requeridas. Negó, rechazó y contradijo que el día diecinueve (19) de febrero del año 2.007 se haya vencido la prórroga y que se haya acogida a la prórroga legal.
Igualmente negó, rechazó que las reparaciones fueron realizadas por Construcciones Inversiones Bermúdez y Socorro, C.A. En tal sentido y en base a otras argumentaciones solicitó se declare sin lugar la demanda intentada en su contra.
ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMADANTE
• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
La parte demandante en su escrito de escrito de promoción de pruebas invocó el mérito de las actas; en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.
DOCUMENTALES:
• Promovió copias certificadas emanadas del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; así como también del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Las copias certificadas que anteceden se estimarán en la parte motiva del presente fallo, en el sentido de que se tratan de las llamadas pruebas trasladadas, en tal virtud y de acuerdo a la naturaleza sui géneris de las referidas pruebas, lo pertinente en derecho es estimar o no las mismas en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMADADA
• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
La parte demandada en su escrito de escrito de promoción de pruebas invocó el mérito de las actas; en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.
DOCUMENTALES:
• Promovió documental del acta constitutiva de la sociedad mercantil Construcciones e Inversiones Bermúdez y Socorro, C.A., la cual fue registrada ante el regsitro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de enero del año 2.006, anotado con el N° 1, tomo 3-A.
• Promovió copias certificadas del expediente N° 43.382, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Con relación a las copias certificadas que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, debido que las mismas no fueron tachadas de falsa por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, será en la parte motiva del presente fallo, en donde se establecerá que se demuestra con las referidas copias certificadas. Así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas en el presente juicio, considera este juzgador que es oportuno el momento para resolver el mérito del presente asunto, tomando como base los argumentos que de seguidas se explanan:
El contrato de arrendamiento es conocido también como contrato de locación. A este respecto el Dr. Guillermo Cabanellas de Torres, en su Diccionario Jurídico Universitario, específicamente, en la página 240 señala lo siguiente: “Cuando una parte se obliga a conceder el uso o goce de una cosa…, y la otra, a pagar por este uso, goce… un precio
determinado en dinero. El que paga el precio se llama, en el Código Civil, “locatio”, “arrendatrio” o “inquilino”, y el que lo recibe, “locador” o “arrendador”; (cursivas del juez).
El Código Civil venezolano en su artículo 1.579 define la figura del arrendamiento como, un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar por aquélla.
La doctrina ha definido el contrato de arrendamiento como un contrato consensual, sinalagmático-bilateral, oneroso y de administración; puede ser conmutativo o aleatorio; es un contrato sucesivo que se ejecuta por actos repetidos y recíprocos de disfrute y pago de alquileres, actos que sirven de causa los unos a los otros, hasta el extremo que si el uso y el disfrute no puede llevarse a cabo, no se debe el alquiler. (Jesús Mogollón Castillo, Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Editorial Jurídicas-Rincón, Barquisimeto-Venezuela, año 2.001, pp. 5).
Ahora bien, en el caso concreto la parte actora pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento, suscrito entre ella y el ciudadano, William González Tapia, en fecha diecinueve (19) de mayo del año 2.004, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo.
Su pretensión la sustentó en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”; (cursivas del tribunal).
Asimismo, la sustentó señalando que la parte demandada incumplió con lo dispuesto en la cláusula segunda del contrato antes referido y que por más decirlo y, por cuanto, no fue objetado por ninguna de las partes se da por probada su existencia, pues en el presente juicio, no se discute la existencia del contrato, sino el incumplimiento de la cláusula segunda, la cual dispone: “La duración del presente contrato es de TRES AÑOS, contados a partir de la autenticación de este documento.- Para todos los efectos legales y contractuales del presente contrato se regirá por las modalidades que regula el plazo de duración inicial o término del mismo. “EL ARRENDADOR”, otorga a “LA ARRENDATARIA” un período de gracia de un (1) mes para realizar las reparaciones que requiera el inmueble y cuyo costo será devuelto a “LA ARRENDATARIA” de forma progresiva cada mes a razón de DOSICENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00) que se descontarán del canon de arrendamiento mensual hasta su total cancelación.- Dicha reparaciones serán inspeccionadas por “EL ARRENDADOR” o por la Lic. Ivonne González, en representación de la empresa INSICA, C.A.”
Ahora bien, la parte actora ciudadana, Paola María Velasco Mejía, pretende que la parte demandada le cancele la cantidad de ciento treinta y nueve mil ochocientos bolívares fuertes, (Bs. F. 139.800,00) producto de unas reparaciones que le realizó al inmueble objeto del presente juicio.
No obstante y para demostrar su pretensión promovió copias certificadas emanadas del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; así como también del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia e invocó las pruebas trasladadas.
Con relación a estas pruebas la tesis del profesional del derecho Nelson Urdaneta González, bajo la tutoría del profesional del derecho, Román Duque Corredor, titulada “La prueba trasladada en la legislación procesal civil venezolana”, presentada en la maestría de Derecho Procesal Civil de La Universidad del Zulia, en el año de 1.996, dispone que las pruebas trasladadas son aquellas que se practican o se admiten en un primer proceso y que son presentadas en un proceso distinto mediante copia auténtica, o mediante el desglose del expediente original en el cual reposa, si la prueba lo permite. En el presente caso, la prueba trasladada fue presentada en copia auténtica (copia certificada).
También refiere que la prueba trasladada es un medio de prueba indirecto con referencia al hecho que se pretende demostrar. El medio de prueba que por cualquier circunstancia fue aportado a un proceso primigenio bien sea testifical, confesión, inspección judicial, fotografía, experticia o cualquiera otra que quedo transcrita y constituida en instrumento en las actas procesales, conformando el respectivo expediente debe ser considerado un medio de prueba indirecto, por cuanto, existe una relación de intermediación entre el medio de prueba de carácter fundamental, el hecho probado (objeto de prueba) y el sentenciador del nuevo proceso en que se quiere hacer valer; porque el Juez solo percibe la representación de los hechos por intermedio de la transcripción gráfica certificada de la cual podrá inducir o inferir la existencia del hecho o los hechos que se pretende probar.
Desde otra perspectiva, las fotografías, las testifícales, la confesión, la inspección judicial utilizadas y valoradas en el primer juicio serían prueba directa en tanto que ellas servirían para demostrar de una manera directa el hecho o hechos controvertidos.
Según el trabajo antes mencionado la prueba trasladada no tiene contenido propio, pues éste deriva de otra prueba ya promovida y evacuada. Tal cosa nos permite afirmar que la prueba trasladada como tal no tiene contenido propio, carece de esencia, no es un tipo de prueba, a lo sumo es una herramienta que permite vehicular una determinada prueba (inspección judicial, ocular, testimonial, posiciones juradas, experticias o prueba libre) en un proceso distinto a aquel en que fue originalmente promovida y evacuada.
Si bien es cierto que ni la legislación, ni la doctrina de nuestro país han hecho pronunciamiento sobre la prueba trasladada o son pocos sus pronunciamientos, no es menos cierto que la sentencia de la Corte Superior en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y estado Miranda, de fecha treinta (30) de abril del año 1.962, señaló que son válidas en un juicio las pruebas evacuadas en otro que tuvo lugar entre las mismas partes, porque la parte interesada tuvo la oportunidad de hacer valer contra ellas los medios de verificación e impugnación que la ley otorga en el juicio en el cual se produjeron.
Ahora bien, en el presente caso, tal como se estableció en considerandos anteriores, se está en presencia de un juicio en el cual la parte actora promovió la prueba trasladada y al efecto consignó copias certificadas emanadas del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; así como también del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia e invocó las pruebas trasladadas.
No obstante, entre los medios probatorios que trajo como pruebas trasladadas mediante copias certificadas, consignó: a) Demanda por cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano, William González Tapia en su contra; b) Contrato de arrendamiento, otorgado en fecha diecinueve (19) de mayo del año 2.004; c) Escrito de contestación a la demanda; d) Recibos de las reparaciones emanadas de la empresa CIB&S, C.A., e) Presupuesto de la reparaciones efectuadas; f) Declaraciones testificales que demuestran que se hicieron las reparaciones; g) Inspección judicial realizada por el tribunal de municipios y h) Declaración del ciudadano, Julio Socorro, Presidente de la empresa que realizó las reparaciones.
Así pues, y al revisar este juzgador exhaustivamente las copias certificadas que como prueba trasladada fueron promovidas constata que, efectivamente, lo que se persigue es que por ser pruebas, las cuales fueron promovidas y evacuadas en otro juicio, en el cual actuaron las mismas partes, se procure la reducción de gastos judiciales, para conseguir una sentencia más justa y pronta, así como también eliminar el excesivo ritualismo, pues eso conlleva a un desgaste judicial innecesario.
Aunado a ello es menester procurar que se cumplan con los requisitos especiales para que las mismas sean valoradas.
En este orden de ideas considera quien hoy juzga que si bien es cierto la parte actora promovió la prueba de acuerdo a los parámetros legales establecidos para ello, pues las consignó adjunto al escrito libelar y posteriormente las ratificó en el escrito de promoción de pruebas.
No es menos cierto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, es decir, invocando la sana crítica, ya que no existe una regla legal expresa para valorar el mérito de este tipo de prueba se desestiman todos y cada uno de los medios probatorios trasladados a este juicio mediante copias certificadas de otro juzgado.
Pues al revisar las actas específicamente, la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia se evidencia que el juzgador los valoró de la siguiente manera:
a) Los recibos y presupuestos emanados de la empresa Construcciones e Inversiones Bermúdez y Socorro, C.A. “Al respecto esta sentenciadora establece que el proceso que se sigue ante este Juzgado es por cumplimiento de contrato con fundamento … y siendo que las reparaciones hechas o no al inmueble no son materia a tratar dentro de esta causa; es por lo cual considera este Tribunal que la referida prueba no aporta elementos de convicción que guarden relación directa con el asunto debatido desestimándose en consecuencia la prueba en cuestión”.
b) La prueba testimonial del ciudadano, Julio Socorro: “ … En lo que respecta a dicha testimonial esta se orientó a determinar el hecho de que en el inmueble objeto de contrato de arrendamiento se realizaron ciertas reparaciones y siendo que el proceso que se sigue ante este Juzgado es por cumplimiento de contrato con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos, y atendiendo al hecho que las reparaciones hechas o no al inmueble no son materia a tratar dentro de esta causa; es por lo cual considera este tribunal que la referida prueba no aporta elementos de convicción que guarden relación directa con el asunto debatido, desestimándose en consecuencia la prueba en cuestión”.
c) La prueba testimonial de los ciudadanos, Melida Lucila Jiménez González, Sara González y Asneiro Jesús Fuenamyor Hernández, “ … En relación a la testimonial rendida por la ciudadana MELIDA LUCILA JIMÉNEZ GONZÁLEZ … es por lo cual considera este tribunal que la referida prueba no aporta elementos de convicción que guarden relación directa con el asunto debatido, desestimándose en consecuencia la prueba en cuestión” ... En relación a la testimonial de la ciudadana SARA GONZÁLEZ, esta Sentenciadora la desecha por cuanto la misma no fue evacuada en el transcurso del mismo … En relación a la testimonial rendida por el ciudadano ASNEIRO JESÚS FUENMAYOR HERNÁNDEZ, en fecha Diez (10) de Junio de Dos Mil Ocho (2008); … es por lo cual considera este tribunal que la referida prueba no aporta elementos de convicción que guarden relación directa con el asunto debatido, desestimándose en consecuencia la prueba en cuestión …”
d) La prueba de inspección judicial, “ … donde se designó experto designado por este Tribunal, realizó informe pericial al inmueble objeto de contrato, rielantes en los folios del 61 al 63 del expediente contentivo de la causa. Sin embargo con dicha inspección solo se dejó constancia del estado de conservación del inmueble, y el informe con las apreciaciones del experto relativos a las reparaciones efectuadas al inmueble, no aportando nada a la incidencia aquí planteada, por lo que este Tribunal desecha la prueba de inspección Judicial”
En este sentido, considera este sentenciador que las pruebas trasladadas se admiten en el presente juicio, por cuanto, las mismas fueron promovidas y evacuadas en un juicio en el cual participaron las mismas partes contendientes en el presente proceso.
No obstante, con las referidas pruebas trasladas no se demuestra lo pretendido por la parte actora, máxime que en la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de junio del año 2.008, por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, (prueba importantísima por ser el instrumento en el cual se valoraron las pruebas promovidas en el juicio); cada una de las pruebas invocadas por la parte actora fueron desestimadas, pues no quedaron demostrados los hechos que alegó en el presente juicio, es decir, que hizo las reparaciones reclamadas
En consecuencia y de acuerdo a los fundamentos antes expuestos, este juzgador tomando como fundamento lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella”, declara sin lugar la acción intentada por la ciudadana, Paola María Velasco Mejía en contra del ciudadano, William González Tapia, tomando como fundamento los argumentos antes expuestos. Así se decide
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la acción de cumplimiento de contrato de de arrendamiento, intentada por la ciudadana, Paola María Velasco Mejía en contra del ciudadano, William González Tapia; todo en virtud de los argumentos antes expuestos.
Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida totalmente en el presente juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los seis (6) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ
CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha siendo las once (11:00) horas de la mañana se dictó y publicó el fallo que antecede signada con el N° ______.
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/MRAF/ROBERT
Exp. N° 11.657
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