REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÄNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÖN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Ocurren los JOHNGER ENRIQUE URDANETA ÁVILA Y YOTSELIN CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ ROEMRO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.004.777 y V-13.653.046, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio RAQUEL LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.024 y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, refiriendo que contrajeron Matrimonio ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Treinta y Uno (31) de Enero de 2003, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que consignaron signada con el No. 21, igualmente señalaron que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indicaron que no procrearon hijos.
En fecha 01 de Octubre de 2007, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución declarando la Separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil.-
En fecha 24 de Abril de 2009, la ciudadana YOTSELIN GONZÁLEZ, debidamente asistida por la abogada MARLENE SANTIAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.257, solicitaron al Tribunal que se declarara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por auto de fecha 27 de Abril de 2009, el Tribunal ordenó la notificación del ciudadano JOHNGER URDANETA.
En fecha 28 de Abril de 2009, el ciudadano JOHNGER URDANETA, asistido por el abogado ANTONIO PERNALETE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.408, solicitaron al Tribunal que se declarara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la Separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos los JOHNGER ENRIQUE URDANETA ÁVILA Y YOTSELIN CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ ROEMRO, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Treinta y Uno (31) de Enero de 2003, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que consignaron signada con el No. 21. Así se decide
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA,

Dr. CARLOS RAFAEL FRÏAS MARIA ROSA ARRIETA
En la misma fecha, siendo la 10:00 a. m, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 01
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/nayith.