REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° Y 150°

EXPEDIENTE N° 9891
PARTE ACTORA:
LILIA BRAVO VIUDA DE ÁVILA, venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 101.783, de este domicilio. Obrando en representación de los coherederos, FANNY MARGARITA ÁVILA BRAVO DE SALÓN, NELLY JOSEFINA ÁVILA BRAVO DE POZO, MARY VIOLETA ÁVILA BRAVO DE URRUTIA, NEVI LOURDE ÁVILA BRAVO DE GONZÁLEZ, JESÚS ENRIQUE ÁVILA BRAVO, MARÍA ALCIRA ÁVILA PRIETO INGRID MIRAL ÁVILA PRIETO, ALEJANDRO DE JESÚS ÁVILA PRIETO y ESTHER TEOTISTE ÁVILA PRIETO.
APODERADOS JUDICIALES:
NOE BRITO ECHETO y ALBA SOTO DE BRITO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 7.442 y 21.501, del Municipio Autónomo Maracaibo, estado Zulia.
PARTE DEMANDADA:
NELSON ALFONSO PORTILLO y EGLE MONTIEL DE PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, casados, ingenieros, titulares de las cédulas de identidad N° 5.064.187 y 4.995.916, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES:
YORTMAN VILLASMIL y JESUS GARCÍA PANTOJA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 63.926 y 23.379 domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo, estado Zulia.
TERCERO LLAMADOS A JUICIO:
DEXSO MARCELO CAMPO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
DEFENSORA AD-LITEM:
JAIDY MORALES GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.873.126, de este domicilio.
TERCERO LLAMADO A JUICIO:
JESÚS ENRIQUE ÁVILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL:
LORENA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 51.974, de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
FECHA DE ENTRADA: VEINTISIETE (27) DE OCTUBRE DEL AÑO 2.006.
SENTENCIA: DEFINITIVA

APELACION
Este tribunal de alzada conoce de la presente causa con motivo de la apelación interpuesta por el profesional del derecho, Jesús García Pantoja, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, de fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2.006, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha ocho (8) de junio del año 2.006, en la cual se declaró sin lugar la confesión ficta; sin lugar la intervención de terceros y parcialmente con lugar la demanda que por resolución de contrato intentara la ciudadana Lilia Bravo viuda de Ávila en contra de los ciudadanos, Nestor Portillo y Egle Montiel de Portillo.

SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha veinticinco (25) de abril del año 1.997, el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho al demanda intentada.
En fecha trece (13) de junio del año 1.997, la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha primero (1) de agosto del año 1.997, el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; dictó decisión mediante la cual declaró con lugar las cuestiones previas propuestas por la parte demandada, previstas en los ordinales 2, 6 y 7 del artículo 340, en concordancia con el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, declaró sin lugar la incompetencia del tribunal por la cuantía.
En fecha tres (3) de noviembre del año 1.998, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha veinticuatro (24) de febrero del año 1.999, la parte demandada consignó escrito de informes en la presente causa.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 1.999, el Tribunal Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la demandan intentada.
En fecha veintiséis (26) de enero del año 2.000, este juzgado fijó el vigésimo (20) día para la presentación de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintinueve (29) de febrero del año 2.000, la parte actora consignó escrito de informes y en fecha primero (1) de marzo fueron consignados los informes de la parte demandada.
En fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2.000, este tribunal dictó decisión a través de la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el juzgado quinto de los municipios, en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 1.999.
En tal sentido repuso la presente causa al estado de que la demandante cumpla con la sentencia interlocutoria de fecha primero (1) de agosto del año 1.997, la cual declaró con lugar la cuestión previa por estimar que no se había integrado el litisconsorcio necesario.
En fecha veintisiete (27) de junio del año 2.001, la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha cuatro (4) de julio del año 2.001, la parte actora consignó escrito de pruebas y en fecha veintitrés (23) de julio del año 2.001, la parte actora consignó nuevamente escrito de pruebas.
En fecha primero (1) de octubre del año 2.001, el tribunal undécimo de los municipios dictó auto mediante el cual ordenó citar a los ciudadanos, Denso Marcelo Campo, Jesús Enrique Ávila y Marcelo Zamora Solis y en fecha tres (3) de octubre del año 2.001, la parte actora apeló del referido auto.
En fecha veintidós (22) de mayo del año 2.003, los terceros, Dexso Marcelo Campo y Jesús Enrique Ávila, representados por la defensora ad-litem introdujeron escrito meidnate el cual solicitó se resuelva el contrato y la entrega y desocupación del inmueble.
En fecha treinta (30) de mayo del año 2.003, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha cuatro (4) de junio del año 2.003, la parte demandada consignó escrito de pruebas.
En fecha cinco (5) de junio del año 2.003, los ciudadanos, Dexso Marcelo Campo y Jesús Enrique Ávila, consignaron escrito de pruebas.
En fecha cinco (5) de junio del año 2.003, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha diecinueve (19) de marzo del año 2.004, este juzgado dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta, por el profesional del derecho Noe Brito Echeto, actuando como apoderado judicial de la parte actora y por vía de consecuencia confirmó en todas sus partes el auto de fecha primero (1) de octubre del año 2.001, dictado por el juzgado undécimo, en el cual se ordenó la citación de los ciudadanos, Dexso Marcelo Campo, Jesús Enrique Ávila y Marcelo Zamora Solis.
En fecha ocho (8) de junio del año 2.006, el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dictó decisión meidnate la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada.
En consecuencia quedó resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes intervinientes en este proceso y ordenó a la parte demandada hacer entrega del inmueble perteneciente a la comunidad conyugal.
En fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2.006, el profesional del derecho, Jesús García Pantoja, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada.
En fecha cinco (5) de octubre del año 2.006, el tribunal a-quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos.
En fecha diez (10) de octubre del año 2.006, el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenó remitir el expediente de la causa, a la oficina de recepción y distribución de documentos Maracaibo estado Zulia, a fin que sea distribuido en cualquier Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y así resolver la apelación planteada.
Por auto de fecha veintisiete (27) de octubre del año 2.006, el tribunal recibe el expediente en original constante de cuatro (04) piezas principales con un total de un mil ciento sesenta y un (1161) folios útiles y la pieza de medida con ciento noventa y dos (192) folios útiles. En la misma fecha fija el vigésimo (20) día de despacho para la presentación de los informes de las partes.
En fecha primero (01) de noviembre del año 2.007, los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron al juez de este tribunal el avocamiento del presente juicio.
En fecha cinco (5) de noviembre de 2.007, el juez provisorio designado se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha siete (7) de diciembre del año 2.007, los abogados en ejercicio Noe Brito Echeto y Alba Soto de Brito, obrando en el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Lilia Bravo viuda de Ávila, se dan por notificados de la presente causa y solicitan se notifique a la parte demandada.
En fecha trece (13) de febrero del año 2.008, el alguacil de este tribunal informa que en fecha primero (1) del presente mes y año consignó las boletas de citación a la parte demandada.
En fecha once (11) de marzo del año 2.008, el abogado en ejercicio Jesús García Pantoja, obrando en el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicita a este tribunal decrete la nulidad del auto de avocamiento y decrete uno nuevo indicando los plazos y lapsos que establece la jurisprudencia cuando un nuevo juez toma el curso de la causa. Asimismo se sirva notificar a la parte demandante de su resolución.
En fecha nueve (9) de octubre del año 2.008, el tribunal observa la omisión producida en el auto de fecha cinco (5) de noviembre de 2.007, donde el juez provisorio se avoca a la presente causa sin conceder a las partes los lapsos de reanudacion pertinente y en consecuencia ordena notificar a las partes haciéndole saber que una vez que conste en actas la practica de sus notificaciones, transcurrirán 10 días de despacho y se reanudará la presente causa en el mismo estado en que se encontraba para el momento de dicha paralización.
En fecha quince (15) de octubre del año 2.008, el abogado en ejercicio, Noe Brito Echeto, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lilia Bravo viuda de Ávila, se da por notificado del auto de fecha 9 de octubre, asimismo solicitó al tribunal se libren los recaudos de citación a los demandados.
En fecha veintitrés (23) de octubre del año 2.008, el alguacil del tribunal informó que en fecha 22 de octubre del mismo año se realizó la notificación de la parte demandada.
En fecha cuatro (4) de noviembre de 2.008, el abogado en ejercicio Jesús García Pantoja apoderado judicial de la parte demandada, solicita que comience a correr el lapso indicado en el auto de fecha 9 de octubre del mismo año. Asimismo solicita se libren boletas de notificación a los terceros llamados en la causa, ciudadanos Dexso Marcelo Campos y Marcelo Zamora Solis.
En fecha tres (3) de diciembre del año 2.008, el abogado Noe Brito Echeto con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana, Lilia Bravo viuda de Ávila, solicitó se libre la notificación por cartel de los ciudadanos, Dexso Marcelo Campos y Marcelo Zamora Solís, ya que no contestaron al llamado de citación personal.
En fecha ocho (8) de diciembre del mismo año, el tribunal ordenó librar cartel de notificación de los ciudadanos antes mencionados, el cual fue publicado en el diario La Verdad en una sola oportunidad.
En fecha doce (12) de diciembre del mismo año, el abogado Noe Brito Echeto con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana, Lilia Bravo viuda de Ávila, consignó el diario La Verdad, de fecha once (11) de diciembre de 2.008, donde consta la publicación del cartel de notificación librado por este tribunal en fecha ocho (8) de diciembre del año 2.008.
En fecha dos (2) de marzo del año 2.009, el abogado en ejercicio Jesús García Pantoja, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, en el término de ley para su presentación, ratificó el escrito de informe presentado ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Asimismo ratificó el escrito de la contestación de la demanda como los alegatos en que se fundamentó.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
El presente juicio se inició por demanda de desalojo que intentara la ciudadana Lilia Bravo viuda de Ávila, en contra de los ciudadanos, Nestor Portillo y Egle Montiel de Portillo. En fecha ocho (8) de junio del año 2.006, el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la confesión ficta; sin lugar la intervención de terceros y parcialmente con lugar la demanda que por resolución de contrato intentara la ciudadana Lilia Bravo viuda de Ávila en contra de los ciudadanos, Nestor Portillo y Egle Montiel de Portillo, resultando que la misma fue apelada en fecha veintiocho (28) de septiembre del año en curso, por el profesional del derecho, Jesús García Pantoja, actuando como apoderado judicial de la parte demandada; en tal sentido este juzgado procede a pronunciarse en segunda instancia de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO
Ahora bien, este juzgador antes de entrar a resolver le mérito del presente asunto, pasa a pronunciarse sobre el siguiente punto previo alegado:
La parte actora argumentó que los co-demandados quedaron confesos en el presente juicio.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”; (cursivas, subrayado y negritas del tribunal).
La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta, ésta es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.
Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del once (11) de agosto del año 2.004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado lo siguiente:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción irus tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (cursivas, subrayado y negritas propias).

Ahora bien, es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo.
Esto es en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.
La carga probatoria se invierte en caso de que el demandado adopte una actitud contumaz en el proceso, es decir, cuando habiendo sido citado conforme a los procedimientos dispuestos en la ley, no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado bien sea personalmente, por medio de su apoderado judicial, o por su defensor ad-litem según sea el caso.
Ocurre, entonces, la inversión de la carga de la prueba, es decir, la presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda, y el deber del demandado de desvirtuarlos mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.
Conforme a lo dispuesto en el artículo arriba transcrito, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
Así pues, en el caso concreto, el tribunal a-quo una vez realizado el cómputo de audiencias respectivos, determinó la no procedencia de la confesión ficta, puesto que la contestación se realizó dentro del lapso legalmente establecido para ello en tal sentido este juzgador en virtud de lo expuesto, confirma lo dispuesto pro el tribunal de municipio y declara IMPROCEDENTE la confesión alegada. Así se decide.
Así tenemos que con relación a la intervención de terceros este tribunal la declara IMPROCEDENTE, en el sentido de que tal como lo estableció el tribunal a-quo no se violó el contenido del artículo 1.582 del Código Civil, el cual dispone: “Quien tiene la simple administración no puede arrendar por más de dos años, salvo disposiciones especiales”; (negritas y subrayado del tribunal). Así se decide.
Para concluir con los puntos previos alegados, este tribunal considera que el tercero Marcelo Zamora Solis quedó confesó, una vez que no dio contestación a la demanda; todo en virtud a los argumentos esgrimidos por el tribunal de municipio.

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Invocó el mérito favorable que arrojen las actas procesales.
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES:
• Promovió las documentales emanadas del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, signadas con el expediente N° 10.548, pruebas contentivas de las consignaciones que realizaron los demandados en los juzgados tercero, cuarto, sexto de parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Las pruebas que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, en tanto que son medios probatorios de carácter público (judicial), que no fueron tachadas de falsa por la contraparte.
No obstante, será en la parte motiva en donde se establecerá si la parte que las consignó lo realizó de manera extemporánea o no, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió copias del expediente N° 355-2.001, contentiva de las notificaciones de fecha nueve (9) de junio del año 1.996 y de fecha veintiocho (28) de agosto de 1.996, que se le realizaron a los co-demandados, mediante telegramas.

• Promovió telegramas recibidos en fechas once (11) y veintinueve (29) de junio y agosto del año 1.996, respectivamente.
Con relación a las pruebas que anteceden, este tribunal cree oportuno el momento para transcribir el contenido del artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”; (negritas y subrayado del tribunal).
En tal sentido y en virtud a lo dispuesto al artículo que antecede, este tribunal estima los telegramas promovidos en virtud de que los mismos no fueron atacados mediante la vía idónea, es decir, mediante la tacha de instrumentos, que en este caso son privados. Así se decide.

• Promovió informe médico, de fecha doce (12) de marzo del año 1.993, emanado de la clínica Neuropsiquiatrica Dr. Ricardo Álvarez.
Con relación al documento que antecede, y por cuanto, el mismo no fue ratificado mediante la prueba testimonial, este juzgador la desestima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Promovió acta de defunción N° 190, del ciudadano, Jesús María Ávila Ferrer, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila.
La testimonial que antecede se estima en todo su valor probatorio, en tanto que es un documento público, el cual no fue tachado de falso por la contraparte, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

INSPECCIÓN JUDICIAL:
• En fecha cinco (5) de junio del año 2.003, el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, realizó la inspección solicitada y dejó constancia de lo siguiente: “ … que el inmueble objeto de la presente inspección está conformado por una estación de servicio de suministro de combustible, compuesta por dos grandes áreas, una de isla de surtidores y otra conformada por un inmueble … El inmueble en su primera área está conformado por una isla de surtir combustible, con dos surtidores de metal c/u con techos de metal y base de concreto, pisos con manto asfáltico, en los surtidores a en el logotipo de la empresa “Betapetrol”, marca Waine. Los surtidores tienen sus luces instaladas en la estructura metálica que le sirven de base de techo. El piso de manto asfáltico presenta algunas roturas. El presente inmueble presenta cercas de metal estructura de alambre de ciclón en sus mantos y arriba con protección de alambre de púas, con tubos metálicos. Estas cercas tienen tres entradas con dos puertas cada una. La primera entrada de su lado lateral que da con la calle 102, que tiene sus dos portones de metal, ciclón y alambre púas; uno de estos portones presenta abolladuras. La segunda puerta, también construida de metal, alambres de ciclón y púas, el cual se encuentra abierto al momento de esta inspección, uno de los portones de esta puerta se encuentra roto en la parte del alambre de ciclón en sus dos lados y los pilares que soportan estas cerca presentan una inclinación; en la parte que conforma el ángulo entre la calle 102 y avenida 18 presenta roturas en la parte de alambre de ciclón. La tercera puerta conformado por dos (2) portones, uno de ellos se encuentra desprendido, fuera del riel de rodamiento, con roturas, y el otro portón presenta una abolladura en el extremo del marco de metal. En esta misma área hay una pared en la parte lateral sur, pintada en color gris con letras en color rojo donde se lee: “Abierto las 24 horas del día. Gasolina filtrada aquí”. En esta área de la isla de los surtidores existen cuatro (4) tanquillas con sus respectivas tapas metálicas, también existen ocho (8) tomas de medición de tanques y sólo dos (2) de ellos … una sola tapa y las otras con su doble tapa. También se deja constancia que hay una tanquilla de la acometida eléctrica la cual tiene su tapa completamente rota. El Tribunal deja constancia que en el área conformada por la vivienda, en su lado lateral existen dos (2) salas sanitarias (una que indica “damas” y otras “caballeros”). este inmueble está conformado por dos (2) plantas construida de material de bloques y platabanda totalmente pintada de color gris en su totalidad, con blanco y franja cloro morado, protecciones de metal en sus ventanales. En el área de los baños antes señalados se deja constancia que presenta base del vaso del sanitario …”.
La inspección judicial que antecede se estima en todo su valor probatorio, en virtud de que la misma se realizó de acuerdo a los parámetros legalmente establecidos para ello, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

TESTIMONIALES:
• Las ciudadanas, Ana Margarita Nava, Nuri Suárez, María Martínez Gutiérrez y Lady Suárez, rindieron declaración y señalaron que conocen a la ciudadana, Lilia Bravo viuda de Ávila. Que también conocen a los ciudadanos, nestor Portillo y Egle Marina Montiel de Portillo. Que conocen la estación de gasolina denominada “Servicio Ávila”, que ésta se encuentra deteriorada. Que la señora Lilia Bravo dejó de percibir los cánones de arrendamiento desde el año de 1.994. Que el ciudadano Jesús Ávila Ferrer, antes de morir presentó demencia permanente.
Las testimoniales que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, en tanto que no entraron en contradicción en sus dichos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se dice.

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Invocó el mérito favorable que arrojen las actas procesales.
La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas en el presente juicio y resueltos los puntos previos interpuestos, es oportuno el momento para resolver el mérito del presente asunto, tomando como base los argumentos que de seguidas se explanan:
El contrato de arrendamiento es conocido también como contrato de locación. A este respecto el Dr. Guillermo Cabanellas de Torres, en su Diccionario Jurídico Universitario, específicamente, en la página 240 señala lo siguiente: “Cuando una parte se obliga a conceder el uso o goce de una cosa…, y la otra, a pagar por este uso, goce… un precio determinado en dinero. El que paga el precio se llama, en el Código Civil, “locatio”, “arrendatrio” o “inquilino”, y el que lo recibe, “locador” o “arrendador”; (cursivas de quien suscribe).
El Código Civil venezolano en su artículo 1.579 define la figura del arrendamiento como, un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar por aquélla.
La doctrina ha definido el contrato de arrendamiento como un contrato consensual, sinalagmático-bilateral, oneroso y de administración; puede ser conmutativo o aleatorio; es un contrato sucesivo que se ejecuta por actos repetidos y recíprocos de disfrute y pago de alquileres, actos que sirven de causa los unos a los otros, hasta el extremo que si el uso y el disfrute no puede llevarse a cabo, no se debe el alquiler. (Jesús Mogollón Castillo, Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Editorial Jurídicas-Rincón, Barquisimeto-Venezuela, año 2.001, pp. 5).
Por su parte Iraida Esther Ortega Carvajal, autora del libro Problemática de los Juicios de Resolución, Cumplimiento y Desalojo en los Contratos de Arrendamientos, Editorial Livrosca, Caracas, año 2.002, pp. 4, el contrato de arrendamiento es un pacto entre dos personas, ya sean naturales o jurídicas, a través del cual el arrendador da en arrendamiento una cosa mueble o inmueble y el arrendatario paga, como contraprestación, un precio determinado por dicho alquiler.
Los contratos cualesquiera sea su naturaleza pueden celebrarse en forma verbal o escrita, de esta afirmación no escapan los contratos de arrendamiento, pues no se requiere formalidad alguna para su celebración, éstos pueden hacerse privados, reconocidos o autenticados.
Cuando la duración esté determinada en un término fijo serán contratos de arrendamiento a tiempo determinado, es decir, que tienen un plazo para su terminación. Éstos generalmente son escritos y su duración está determinada en una de las cláusulas: pueden ser de tres (3) meses, seis (6) meses, un (1) año, tres (3) años, entre otros, en los términos convenidos por las partes al momento de contratar.
Ahora bien, en el caso analizado la parte actora solicitó la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Jesús Ávila y Nestor Alfonso Portillo Silva y Egle Marina Montiel de Portillo, a este respecto invocó el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, el cual dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere, lugar a ello”
Así pues, la parte actora solicitó la resolución del contrato e invocó el contenido de la cláusula décima novena del referido contrato, la cual dispone: “La falta de cumplimiento de una cualquiera de las cláusulas del contrato, será causa suficiente para que el arrendador, pueda pedir la Resolución del Contrato, al igual pedir la inmediata desocupación del inmueble arrendado. En dicho caso LOS ARRENDATARIOS, se comprometen a pagar a EL ARRENDADOR, los daños y perjuicios a los cuales haya dado lugar por su incumplimiento, debiendo LOS ARRENDATARIOS, desocupar el inmueble sin más demora”
En este sentido, considera quien hoy juzga que la parte actora demostró en el presente caso la existencia de la relación arrendaticia, también demostró que la parte demandada incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento, puesto que los consignó de manera extemporánea; al igual que demostró que le fue notificado legalmente a los arrendatarios el deseo de no renovar más el contrato objeto del presente juicio; sin embargo, no demostró los daños y perjuicios que le fueron causados.
Ahora bien, este juzgador considera oportuno el momento para señalar que el capítulo X del libro segundo del Código de Procedimiento Civil en su artículo 506 dispone lo siguiente: “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba. (cursivas del tribunal).
Respecto a esta norma el autor Emilio Calvo Baca, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado lo siguiente: “…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” (cursivas del tribunal). Código de Procedimiento Civil comentado, Emilio Calvo Baca pp. 356-358.
Así pues, y, por cuanto, en el presente caso la parte demandada no desvirtuó los alegatos esgrimidos por la parte actora, ni mesón aún probó es esta instancia sus alegatos, es por lo que este juzgador procederá a confirmar la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (8) de junio del año 2.006, y así quedará sentado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, Jesús García Pantoja, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (8) de junio del año 2.006, todo ello tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las tres (3:00) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia signada con el N° ______.
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/MRAF/ROBERT
Exp. N° 9.891