REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA
Maracaibo, 27 de Mayo de 2009
199° y 150°
EXPEDIENTE Nº: 12610
PARTE ACTORA: LUIS RAMÓN PAZ GONZALEZ CI: 5.167.671
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil MAN C.A.
FECHA DE ENTRADA: 22 de Mayo de 2009
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
Recibida como ha sido por parte de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo Estado Zulia, demanda por Cobro de Bolívares (Intimación) intentada por el ciudadano LUIS RAMÓN PAZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.167.671, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del derecho YELITZA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.565, ocurrió a lo fines de demandar por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), a la sociedad mercantil MAN COMPAÑIA ANÓNIMA (MAN C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 07 de Octubre de 2002, quedando anotada bajo el N° 24, Tomo 33-A, en su carácter de deudora principal, y siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad o no de la presente acción, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, referente al procedimiento por intimación señala lo siguiente:
Art. 641 “Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio. La residencia hace las veces de domicilio, respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.”
El artículo 1.094 del Código de Comercio vigente señala: “En materia comercial son competentes: “El Juez del domicilio del demandado”.; ( cursivas, subrayado y negritas del tribunal).
Respecto a esta norma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dictó decisión en fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2.005, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:
“…Siendo el objeto de la demanda, la obtención del cobro de una cantidad cierta de dinero…es menester determinar que el presente juicio es de material comercial y el domicilio del demandado está ubicado en el estado Trujillo, y a los efectos de la fijación de la competencia, es de aplicación privativa lo establecido en el artículo 1.094 del Código de Comercio, que indica: “…En materia comercial son competentes: El Juez del domicilio del demandado…”; (cursivas del juez).
De las normas y la jurisprudencia antes transcritas evidencia este sentenciador, que la acción por Cobro de Bolívares (Intimación) interpuesta por el ciudadano LUIS RAMÓN PAZ GONZÁLEZ, antes identificado, debidamente asistido por la profesional de derecho YELITZA HERNÁNDEZ, es una acción de materia comercial, pues el instrumento fundante de la acción cheque es un instrumento mercantil que le otorga tal carácter.
De la revisión del libelo de demanda constató este juzgador, que el domicilio del deudor se encuentra en Puerto Ordaz Estado Bolívar, en consecuencia, es por lo que este juzgador se DECLARA INCOMPETENTE por el territorio para tramitar el presente juicio, ordenándose la remisión del mismo al Órgano Distribuidor de Primera Instancia, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que dichos tribunales tramiten el presente litigio, tomando como base los argumentos antes aludidos, todo lo cual quedará sentado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA: INCOMPETENTE por el territorio para tramitar el presente juicio y, en consecuencia, se ordena la remisión del mismo al Órgano Distribuidor de Primera Instancia, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la tramitación del presente litigio, tomando como base los argumentos antes aludidos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE EN LA OPORTUNIDAD LEGAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley se dictó y publicó la anterior Sentencia, quedando anotada bajo el N° 113
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/cae
|