REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°
EXPEDIENTE Nº: 12.588
PARTE ACTORA:
TERESITA FINOL DE NAVARRO, JEANNETTE MORALES FINOL y JORGE FINOL MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.771.137, 3.771.126 y 4.149.140, de este domicilio, quienes actúan en representación de la ciudadana, JUANA TERESA MORALES DE FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.686.948, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES:
TERESITA FINOL DE NAVARRO, DANIEL EDUARDO LÓPEZ MARTÍNEZ y ELSA FERNÁNDEZ PINEDA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 8.329, 87.865 y 13.558, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
LUIS ARRIETA PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.697.187, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia. ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE.
FECHA DE ENTRADA: ONCE (11) DE MAYO DEL AÑO 2.009.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
DE LA APELACIÓN
Conoce este tribunal como alzada de la apelación interpuesta por el profesional del derecho, Luis Edwin Arrieta Paz, actuando en su propio nombre en contra de la Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de
la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo intentada. En este sentido, pasa este juzgado a desarrollar la síntesis narrativa de toda sentencia.
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha dos (2) de marzo del año 2.009, el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió cuanto halagar en derecho al demanda intentada.
Así pues, en fecha dos (2) de abril del año 2.009, el demandado dio contestación a la demanda.
El día diecisiete (17) de abril del año 2.009, la parte actora consignó escrito de pruebas y las mismas fueron admitidas en la misma fecha.
En fecha veintisiete (27) de abril del año 2.009, el juzgador a-quo dictó decisión meidnate la cual declaró con lugar la acción intentada y el día treinta (30) de baril del presente año, la parte demandada apeló de la decisión dictada; resultando que la misma fue oída en fecha cinco (5) de mayo del año 2.009.
Ahora bien, en fecha once (11) de mayo este tribunal le dio entrada al expediente y fijó el décimo día para dictar sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
El presente juicio se inició por demanda de desalojo que intentara los ciudadanos, Teresita Finol de Navarro, Jeannette Morales Finol y Jorge Finol Morales, actuando en su carácter de apoderados de la ciudadana, Juana Teresa Morales de Finol, en contra del ciudadano, Luis Edwin Arrieta. En fecha veintisiete (27) de abril del año 2.009, el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo intentada, resultando que la misma fue apelada por el profesional del derecho, Luis Edwin Arrieta Paz, actuando en su propio nombre; en tal sentido este juzgado procede a pronunciarse en segunda instancia de la siguiente manera:
ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Invocó el mérito favorable que arrojen las actas procesales.
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.
DOCUMENTALES:
• Promovió los recibos de las pensiones de arrendamiento insolutas, las cuales no fueron desconocidas por el demandado en su escrito de contestación.
Los documentos que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, por cuanto, no fueron desconocidos por la parte contra quien se opusieron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Promovió contrato de arrendamiento, autenticado en fecha veintinueve (29) de mayo del año 2.003, ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo.
El documento que antecede se estima en todo su valor probatorio, por cuanto, no fue tachado de falso por la contraparte, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Promovió acta de defunción del ciudadano, Luis Alfonso Finol López, y documentos de propiedad, registrados ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Regsitro del Municipio Maracaibo, el primero de fecha veintitrés (23) de septiembre del año 1.996 y el segundo de fecha cinco (5) de agosto del año 1.977.
Los documentos que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, en tanto que no fueron tachados de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TESTIMONIALES:
• La ciudadana Leny Beatriz Albornoz de Luzardo, rindió declaración y señaló que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Juana Teresa Morales de Finol, teresita Finol, Jorge Finol, Janeth Finol, Manuel Finol y Luis Arrieta. Señaló que conoce de la deuda de las pensiones que tiene el señor Luis Arrieta. Y le consta porque él es cliente de la doctora Elsa y se encontraba en la inmobiliaria Ingaby, donde está tratando la compra de una casa en la urbanización La Floresta, y salieron a ver la casa, en ese momento la llamó la doctora Finol para que se fuera la doctora Elsa al taller, entonces se bajó con la doctora Fernández, en el taller y se dio cuenta de todo y vio las transacciones que el señor Arrieta estaba haciendo con las doctoras y la deuda que tenía con el local, el señor le dijo que en un (1) lo desalojaba.
• La ciudadana María de los Ángeles Castro, rindió declaración y señaló que conoce a los ciudadanos, Juana Teresa Morales de Finol, Teresita Finol, Jorge Finol, Janeth Finol, Manuel finol y Luis Arrieta. Cuando se le preguntó ¿diga la testigo cómo le consta que el ciudadano Luis Arrieta le adeuda a los demandantes más de dos meses de pensiones de arrendamiento?, contestó: “A mi concubino le robaron el carro, como para Mayo, le rayaron la puerta del piloto, necesitábamos un taller para arregle la puerta del carro, en ese momento ví la señora Teresa cuando le decía al señor Luis Arrieta, que por favor, hasta cuando lo iba a esperar con el pago del arrendamiento, por eso fue que me di cuenta, y eso lo escuche a la salida del taller”
Las testimoniales que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, en tanto que no hubo contradicción en las respuestas dadas. No obstante, y en virtud de la naturaleza de lo que se pretende probar, es decir, la cancelación de unos cánones de arrendamiento, este tribunal considera que las declaraciones son indicios que concatenados con las demás pruebas del presente juicio, determinarán si efectivamente la parte demandada incumplió o no con el pago de los cánones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas del presente juicio, este tribunal considera oportuno el momento para resolver el mérito del presente asunto de la siguiente manera:
El contrato de arrendamiento es conocido también como contrato de locación. A este respecto el Dr. Guillermo Cabanellas de Torres, en su Diccionario Jurídico
Universitario, específicamente, en la página 240 señala lo siguiente: “Cuando una parte se obliga a conceder el uso o goce de una cosa…, y la otra, a pagar por este uso, goce… un precio
determinado en dinero. El que paga el precio se llama, en el Código Civil, “locatio”, “arrendatrio” o “inquilino”, y el que lo recibe, “locador” o “arrendador”; (cursivas de quien suscribe).
El Código Civil venezolano en su artículo 1.579 define la figura del arrendamiento como, un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar por aquélla.
La doctrina ha definido el contrato de arrendamiento como un contrato consensual, sinalagmático - bilateral, oneroso y de administración; puede ser
conmutativo o aleatorio; es un contrato sucesivo que se ejecuta por actos repetidos y recíprocos de disfrute y pago de alquileres, actos que sirven de causa los unos a los otros, hasta el extremo que si el uso y el disfrute no puede llevarse a cabo, no se debe el alquiler. (Jesús Mogollón Castillo, Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Editorial Jurídicas-Rincón, Barquisimeto-Venezuela, año 2.001, pp. 5).
Por su parte Iraida Esther Ortega Carvajal, autora del libro Problemática de los Juicios de Resolución, Cumplimiento y Desalojo en los Contratos de Arrendamientos, Editorial Livrosca, Caracas, año 2.002, pp. 4, el contrato de arrendamiento es un pacto entre dos personas, ya sean naturales o jurídicas, a través del cual el arrendador da en arrendamiento una cosa mueble o inmueble y el arrendatario paga, como contraprestación, un precio determinado por dicho alquiler.
Los contratos cualesquiera sea su naturaleza pueden celebrarse en forma verbal o escrita, de esta afirmación no escapan los contratos de arrendamiento, pues no se
requiere formalidad alguna para su celebración, éstos pueden hacerse privados, reconocidos o autenticados.
Ahora bien, el capítulo X del libro segundo del Código de Procedimiento Civil en su artículo 506 dispone lo siguiente: “… Las partes tienen la carga de probar
sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba. (cursivas del tribunal).
Respecto a esta norma el autor Emilio Calvo Baca, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado lo siguiente: “…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” (cursivas del tribunal). Código de Procedimiento Civil comentado, Emilio Calvo Baca pp. 356-358.
En el caso analizado el recurrente ciudadano, Luis Edwin Arrieta no probó que efectivamente canceló los cánones de arrendamiento pretendidos, menos aún demostró que goza de la prórroga legal, ni menos aún desvirtuó los hechos alegados por la parte actora; pues como quedó demostrado la parte actora promovió un conjunto de medios probatorios a través de los cuales demostró que el ciudadano, Luis Edwin Arrieta, incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento.
En tal sentido y visto que la parte demandante probó lo alegado para que resultara victorioso en el presente juicio que intentó en contra del ciudadano, Luis Edwin Arrieta, es por lo que este juzgador procederá a confirmar la decisión dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de abril del año 2.009, y así quedará publicada de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha treinta (30) de abril del año 2.009, por el ciudadano, Luis Edwin Arrieta, parte demandada Y POR VÍA DE CONSECUENCIA SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de
abril del año 2.009, por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo en virtud a los argumentos antes expuestos.
Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y REMÍTASE EN LA OPORTUNIDAD LEGAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ
CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las tres (3:00) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia signada con el N° _________.
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/MRAF/ROBERT
Exp. N° 12.588
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