REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 27 de mayo de 2.009
199º Y 150º

Consta de las actas procesales que integran la presente causa, que el ciudadano FERNANDO ANTONIO RINCÓN RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.771.598, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL MEDINA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 12.533, demandó por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) al ciudadano ELIO FELIPE GUERRA RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.759.519; este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a resolver y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

I

En fecha 20 de febrero de 2009, este juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa, ordenando la intimación del ciudadano ELIO FELIPE GUERRA RINCÓN, ya identificado, y que apercibido de ejecución pagara dentro de los 10 días de despachos siguiente después de que constara en actas su intimación la cantidad VEINTINUEVE MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 97/100 (Bs.F.29.171, 97).-

Mediante escrito presentado por la parte actora, en fecha 12 de marzo de 2009, consignó poder Notariado conferido a los abogados en ejercicio RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES, RAFAEL RICARDO MEDINA MORALES e ISMAEL COLINA HIDALGO, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se le hiciera entrega de los recaudos de intimación.-

En fecha 19 de marzo de 2009, se libro recaudos de intimación.

Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2009, este juzgado proveyó conforme a lo solicitado y ordenó hacer entrega de los recaudos de intimación a la parte interesada para practicar la intimación de la parte demandada, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 15 de Abril de 2009, el apoderado actor consignó las resultas de la intimación de la parte demandada.

Por escrito presentado por la parte actora, en fecha 22 de mayo de 2009, solicitó a este Tribunal procediera a dictar sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se sirva poner en estado de ejecución el decreto intimatorio.

II

El procedimiento de intimación, también denominado de inyunción, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio.
En Venezuela el Procedimiento por Intimación es uno de los seis Juicios Ejecutivos regulados en el título II, parte primera, libro cuarto, dedicada a los que aún siguen denominándose Procedimiento Especiales Contenciosos, regulada adjetivalmente en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.

Establece el Dr. José Ángel Balzán, en su obra titulada “El Procedimiento por Intimación” señala que, ciertamente en este procedimiento establecido en el Código dentro de la categoría de juicios ejecutivos, es la falta de oposición al decreto, lo que permite proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, lo que en palabras de la comisión Redactora “a falta de oposición formal de éste adquiere el decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, procediéndose sin más a la ejecución”
Ahora bien, el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”; (curisvas, negritas y subrayado del juez).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa el Tribunal observa de las actas que el demandado ciudadano ELIO FELIPE GUERRA RINCÓN, ya identificado, no formuló oposición ni realizó el pago ordenado en el plazo diez (10) días establecido para los juicios por intimación, razón por la cual le es dable a este sentenciador proceder a declarar firme el decreto intimatorio dictado por este Juzgado en fecha 20 de febrero de 2009, dejando a salvo los derechos de terceros, le imprime los efectos de la cosa juzgada, concediendo diez (10) días para el cumplimiento voluntario por parte de la demandada, los cuales comenzarán a computarse una vez que conste en actas su notificación; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 651 y 524 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: FIRME el decreto intimatorio dictado por este Tribunal en fecha 20 de febrero de 2009; le imprime los efectos de la cosa juzgada, y en consecuencia ordena a la parte demandada a cancelar la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 97/100 (Bs.F. 29.171,97).- Para lo cual se le concede diez (10) días para el cumplimiento voluntario, que comenzará a computarse una vez que conste en actas su notificación; en la presente causa que por Cobro de Bolívares (Intimación) intentó el ciudadano FERNANDO ANTONIO RINCÓN, en contra del ciudadano ELIO FELIPE GUERRA RINCÓN, tomando como base los argumentos antes expuestos.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los 27 días del mes de mayo de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ PROVISORIO,

CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las nueve de la mañana (09:00a.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia, quedando anotada bajo el Nro._______.


LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

CRF/GRINER.--
Exp. Nro.12411