REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de mayo del año 2.009
199° y 150°

Visto el escrito de fecha dieciocho (18) de mayo del año 2.009, suscrito por la profesional del derecho, Andrea Gómez Muntaner, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Zulia Towing and Barge Company, C.A., este Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resuelve lo solicitado, previa a las siguientes consideraciones:

De los Hechos
En fecha veinte (20) de octubre del año 2.008, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para le Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia admitió cuanto ha lugar en derecho la acción propuesta.
En fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2.008, la profesional del derecho, Laura Manstretta Cardozo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la compañía anónima Zulia Towing and Barge consignó escrito a través del cual se acogió al derecho de retasa.
En fecha doce (12) de diciembre del año 2.008, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para le Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó decisión mediante la cual declinó la competencia del asunto a un juzgado en materia civil.
Por auto de fecha veinte (20) de febrero del año 2.009, este tribunal dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho la acción y en fecha seis (6) de marzo del mismo año este juzgado dejó sin efecto el auto de fecha veinte (20) de

febrero del año 2.009 y en consecuencia ordenó practicar la notificación de las partes contendientes en este proceso, mediante boleta entregada en la dirección procesal de cada una de ellas, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 14, 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil.
Dejando constancia que en la notificación se les hizo saber que una vez practicada la última de ellas, la causa continuaría su curso pasados como fueron tres (3) días, conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a lso fines de salvaguardar el derecho que tienen las partes de recusar al nuevo juez, más diez (10) días para la reanudación de la causa, contados a partir de que el alguacil mediante diligencia suscrita por el secretario exponga haber cumplido con las notificaciones.

De la Reposición
En el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley le impone.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente desde el año de 1.999 destaca en su artículo 257 que la forma no debe prevalecer sobre la Justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (cursivas, subrayado y negritas del juez).
Respecto a esta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:
“El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que
produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una norma genérica, el incumplimiento de la

misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma
de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso”.

Ahora bien, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado.
Ahora bien, en el caso concreto la profesional del derecho, Andrea Gómez Muntaner, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Zulia Towing and Barge Company, C.A., solicitó la reposición de la causa, y al efecto señaló lo siguiente: “… Habida cuenta de que la sociedad mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A., ha pasado a posesión de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA) siendo ésta última, una empresa del estado Venezolano; tal y como consta de la Ley Orgánica de Reserva al estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos promulgada el día Siete (07) de mayo de 2009 y Resolución 051 de fecha Ocho (08) de Mayo de 2009 emanada del Ministerio del Poder Popular APRA la Energía y Petróleo adminiculado ello al hecho de que su ejecución se configura como un hecho publicitado y comunicacional; además configuratorio del denominado eximente de responsabilidad civil “Hecho del Príncipe”; solicito la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la República”; (cursivas del juez y negritas de la solicitante).
En este sentido y de acuerdo a lo plasmado en considerandos anteriores considera quien hoy juzga que la causa debe reponerse al estado de admitirla nuevamente, ordenando notificar al Procurador General de la República; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido este tribunal en base a lo antes expuesto admite cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada y ordena notificar al Procurador General de la República para que pasados los noventa (90) días continuos en los cuales estará suspendido el proceso, pague apercibido de ejecución la cantidad de siete mil trescientos bolívares (Bs. 7.300,00) por concepto de honorarios profesionales que

estima el profesional del derecho Marcos de Jesús Chandler Matos, o se acoja al derecho de retasa de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la notificación, debiendo comparecer ante este juzgado en las horas comprendidas de ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) a las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.). Así se decide.

DIPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: PROCEDENTE LA REPOSICIÓN solicitada por la profesional del derecho, Andrea Gómez Muntaner, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Towing and Barge Company, C.A. y en tal sentido se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada y ordena notificar al Procurador General de la República para que pasados los noventa (90) días continuos en los cuales estará suspendido el proceso, pague apercibido de ejecución la cantidad de siete mil trescientos bolívares (Bs. 7.300,00) por concepto de honorarios profesionales que estima el profesional del derecho Marcos de Jesús Chandler Matos, o se acoja al derecho de retasa de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la notificación, debiendo comparecer ante este juzgado en las horas comprendidas de ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) a las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.); tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
estado Zulia. En Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha siendo las diez (10:00) horas de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia signada con el N° _______.
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/MRAF/ROBERT
Exp. N° 12.413