JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 26 de Mayo de 2009
199º y 150º
Por cuanto este Tribunal observa: Que en auto de fecha 13 de Noviembre de 2008, se designó como defensor ad-litem de la parte demandada ciudadana YOLENIS LEONOR SIMONZA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.511.147, a la Abogada en ejercicio ANIFER ALVAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 132.803, a quien se ordenó notificar para que presentara su aceptación o excusa al cargo, y en caso de aceptación prestara el juramento de ley; librándose en la misma fecha la boleta de notificación. La referida Abogada en ejercicio ANIFER ALVAREZ, recibió la boleta en fecha el 12 de Marzo de 2009, la cual fue agregada al expediente en fecha 18 de Marzo del presente año, cursante a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33). Ahora bien, es el caso que en fecha 19 de Marzo de 2009, la abogada en ejercicio ANIFER ALVAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 132.803 designada como defensora ad litem, presento diligencia aceptando el cargo de defensor ad litem y presento su juramento, librándose así el primero (01) de Abril de 2009, el correspondiente recibo de citación, por lo que este juzgador observa que solo se consigno al expediente el cartel de citación, según diligencia de fecha 01 de Julio de 2008, y no habiendo constancia por parte de la secretaria de este Tribunal de la fijación del cartel en la morada, oficina o negocio del demandado, ( el subrayado y las negrillas son de este Juzgado); todo lo cual traería confusión, pudiéndosele cercenar de esta manera el derecho a la defensa a la parte demandada, el cual forma parte del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que este Juzgado a efectos de salvaguardar dicho derecho, y por ser ello una formalidad esencial al acto de la citación y posterior contestación.
Asimismo, en virtud de que las descritas actuaciones inciden sobre la validez del acto de la citación, lo cual es materia de orden público de acuerdo a reiteradas jurisprudencias de la antigua Corte Suprema de Justicia así como del actual Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha sustentado “...A la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que puede concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el Juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso. Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el Juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida; c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión. Solamente cuando el Juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio pro actione. De allí que para poder desestimar o inadmitir la pretensión del justiciable tenga que analizarse los elementos descritos en parágrafos anteriores, para luego determinar si esos eran formalismos intrascendentes o esenciales, caso en el cual, puede terminarse el proceso anticipadamente. ( Sentencia Nº 389 de la Sala Constitucional del 07 de marzo de 2.002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Agencia Ferrer Palacios C.A., expediente Nº 01-1 580). Por los argumentos antes esgrimidos este Juzgador considera procedente reponer la causa al estado de dejar constancia de la fijación del cartel en la morada, oficina o negocio de la demandada, y por vía de consecuencia deja sin efecto todas las actuaciones posteriores a la designación de la Abogada en ejercicio ANIFER ALVAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 132.803, como defensor ad- litem de la parte demandada.- ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, REPONE la causa al estado de dejar constancia de la fijación del cartel en la morada, oficina o negocio de la demandada, y por vía de consecuencia deja sin efecto todas las actuaciones posteriores a la designación de la Abogada en ejercicio ANIFER ALVAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 132.803, como defensor ad- litem de la parte demandada.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiseis (26) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2009).- la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso. Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el Juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida; c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión. Solamente cuando el Juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio pro actione. De allí que para poder desestimar o inadmitir la pretensión del justiciable tenga que analizarse los elementos descritos en parágrafos anteriores, para luego determinar si esos eran formalismos intrascendentes o esenciales, caso en el cual, puede terminarse el proceso anticipadamente. ( Sentencia Nº 389 de la Sala Constitucional del 07 de marzo de 2.002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Agencia Ferrer Palacios C.A., expediente Nº 01-1 580). Por los argumentos antes esgrimidos este Juzgador considera procedente reponer la causa al estado de dejar constancia de la fijación del cartel en la morada, oficina o negocio de la demandada, y por vía de consecuencia deja sin efecto todas las actuaciones posteriores a la designación de la Abogada en ejercicio ANIFER ALVAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 132.803, como defensor ad- litem de la parte demandada.- ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, REPONE la causa al estado de dejar constancia de la fijación del cartel en la morada, oficina o negocio de la demandada, y por vía de consecuencia deja sin efecto todas las actuaciones posteriores a la designación de la Abogada en ejercicio ANIFER ALVAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 132.803, como defensor ad- litem de la parte demandada.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría.-




































Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.- Quedando anotada bajo el No.
El Juez Provisorio, La Secretaria,

Dr. Carlos Rafael Frías María Rosa Arrieta F.

En la misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.-

La Secretaria,

María Rosa Arrieta F.















CRF/jspl.-