REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintidós (22) de Mayo de 2009.-
199º y 150º
Designado como he sido Juez Provisorio, según oficio Nº CJ-07-2068 de fecha 01 de Agosto del año 2.007, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ante la concesión del Beneficio de Jubilación Especial que recibiera la Juez Titular Dra. MARIA SILVA GARCIA, me avoco al conocimiento de la presente causa.
Consta de las actas procesales que en fecha siete (07) de marzo de 2.003, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada
Por diligencia de fecha veintiocho (28) de marzo de 2.003, el abogado VICTOR NUÑEZ ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 21.432, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante Instituto de la Vivienda de Interés Semprunes (IVISEM), solicitó se librara despacho de comisión para la citación del demandado, asimismo en fecha 03 de Abril de 2.003 este tribunal comisionó suficientemente al Juzgado de Municipio Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para librar recaudos de citación a la parte demandada.
Por escrito presentado en fecha diecinueve (19) de junio de (2.003), los abogados DOUGLAS SILVA PACHECO y EUGENIO DELGADO SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 99.948 y 29.022, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la demandada Sociedad Mercantil ARQUITECTURA SUR DEL LAGO, C.A. (ARQUISUL), presentaron escrito de cuestiones previas.
Por escrito presentado en fecha tres (03) de julio de (2.003), el abogado VICTOR MANUEL NUÑEZ ROMERO, actuando con el carácter de apoderado actor presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas.
En fecha catorce (14) de julio de (2.003), el apoderado actor presentó escrito de pruebas de la incidencia de cuestiones previas.
Por escrito presentado en fecha catorce (14) de julio de (2.003) la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas sobre la incidencia de cuestiones previas.
Por auto dictado en fecha quince (15) de julio de (2.003), este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes.
Por escrito presentado en fecha diecisiete (17) de julio de (2.003), los apoderados judiciales de la demandada presentaron escrito de conclusiones.
Por escrito presentado en fecha siete (07) de agosto de (2.003), la representación judicial de la parte demandada solicitó se declarara con lugar la cuestión previa por ellos propuesta.
En fecha catorce (14) de agosto de (2.003), este Juzgado dictó sentencia interlocutoria declarando Sin Lugar la cuestión previa interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.
Por diligencia de fecha quince (15) de agosto de (2.003), el apoderado actor se dio por notificado de la sentencia interlocutora dictada por este Juzgado y solicitó se le devolvieran algunos documentos originales.
En fecha veinticinco (25) de agosto de (2.003), la abogada María del Pilar Faría Romero, se avocó al conocimiento de la causa y proveyó conforme a lo solicitado.
Por diligencia de fecha primero (01) de septiembre de (2.003) el ABOG. VICTOR NUÑEZ antes identificado en actas, solicitó le sean entregadas las los originales especificados en la diligencia anterior previa copias certificadas de los mismos para ser agregadas a las actas procesales. Asimismo solicita se le sea notificada sobre la SENTENCIA INTERLOCUTORIA sobre cuestiones previas la parte demandada antes identificada en actas.
Por escrito de fecha tres (03) de septiembre de (2.003) el PROF. LUIS SILVA en su condición de PRESIDENTE del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE INTERES SEMPRUNES (IVISEM) convalida, declara y ratifica al ABOG. VICTOR NUÑEZ como apoderado judicial de dicha entidad y sus acciones procesales frente a este Tribunal y que constan en actas.
Por diligencia presentada el día trece (13) de octubre de (2.003) el ABOG. VICTOR NUÑEZ ratifica la diligencia anterior del primero (1) de septiembre de (2.003), de igual forma la que consta en actas en el folio 79 de fecha de 13 de mayo de (2.003).
Por auto dictado en fecha veinte (20) de octubre de (2.003), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó notificar a la parte demandada de la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha catorce (14) de agosto del (2.003), asimismo se expide por Secretaría copia certificada del documento poder solicitada dejándola agregada al expediente y devolviendo el original a la parte interesada.
Por auto dictado en fecha veinticinco (25) de febrero del (2.004) este Tribunal en razón del escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales presentado por el ABOG. VICTOR NUÑEZ, se ordena el desglose del mismo, así como la apertura de una pieza de intimación de honorarios profesionales.
En diligencia consigna en fecha treinta y uno (31) de mayo de (2.004) el ABOG. VIRTOR
NUÑEZ renuncia al PODER GENERAL otorgado por el IVISEM en forma autentica según consta en actas en los folio 64 y 65, así mismo se solicita la suspensión de la causa y la notificación de la renuncia a su representado a fin de que constituyan un nuevo apoderado o se notifique a la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO a efectos de la representación.
Por auto del primero (1) de junio de (2.004) este Tribunal provee según lo solicitado en la diligencia anterior, y en consecuencia se ordena notificar al INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE INTERES SEMPRUNES de la notificación de la renuncia por parte del ABOG. VICTOR NUÑEZ del poder general que se le fuese otorgado por dicho instituto; y en tal sentido se comisiona suficientemente al Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de Agosto de (2.004) este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa por parte del ABOG. CARLOS FRIAS como Juez Suplente Especial designado según oficio N° 633-2004 de fecha nueve (09) de julio de (2.004) emanado del Despacho del Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De igual forma se ratifica el despacho de comisión ordenado en el anterior auto.
Por diligencia presentada por el ABOG. EUGENIO DELGADO, en fecha nueve (09) de junio de (2.006), solicitó se declarara la perención de la instancia en la presenta causa.
Por auto dictado en fecha quince (15) de junio de (2.006), se ordenó librar nuevamente al Órgano Distribuidor de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines antes mencionados.
El día once (11) de julio de (2.006), mediante diligencia suscrita ante este Juzgado el ABOG. EUGENIO DELGADO solicitó a este Tribunal modificara el Despacho de Comisión antes mencionado, puesto que hubo un cambio en cuanto a la titularidad del cargo de Presidente del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE INTERÉS SEMPRUNES.
En auto de este Tribunal en fecha doce (12) julio de (2.006), se instó a la parte interesada a consignar copia del acta constitutiva del INSTITUTO DE LA VIVIENDA SEMPRUNES (IVISEM) a los fines de verificar quien es el actual presidente de la referida empresa.
En diligencia presentada por el ABOG. EUGENIO DELGADO de fecha tres (03) de abril de (2.008), consignó copia de la Resolución N° 0013-2007 de fecha doce (12) de enero del (2.007), emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Jesús Maria Semprún, en el cual se designa al Ciudadano VICTOR CHACON como Presidente de IVISEM.
Por diligencia de fecha dieciséis (16) de marzo de (2.009) se solicita la perención anual de esta causa y se consigna nueva resolución N° 018-2008 emanada del Despacho de la Alcaldesa del Municipio Maria Jesús Semprún según el cual se designa a la Ciudadana YENELIS COROMOTO BRACHO como presidenta de dicha empresa.
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece: “…La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley…”.
En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00344 de fecha 06 de Marzo de 2003, estableció: “…La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo de terminado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Se evidencia así que desde el día treinta y uno (31) de mayo del 2.004 , fecha en la que el abogado VICTOR MANUEL NUÑEZ Inpreabogado bajo el n° 21432 desistió de la apelación interpuesta, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que las partes hayan realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de este Juzgador trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
En consecuencia lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.-ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en la solicitud antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales 3 y
9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidos ( 22 ) días del mes de Mayo de 2009.- AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó este fallo, quedando anotado bajo el N°_____
LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-
CRF/ivg
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