REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 22 de mayo del año 2.009
199° Y 150°
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Con relación a la cuestión previa la parte demandada alegó lo siguiente: “…Opongo a la demanda la cuestión previa prevista en el numeral 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de la persona de la actora por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio por no ser LEXY JANETT ARRIETA DE FUENMAYOR la tomadora o quien contrató con C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL la alegada Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres N° 32-1059248. En efecto en el libelo de la demanda la actora alega y confiesa que … por lo que no haber la actora contratado la alegada Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres con la demandada carece de la capacidad o legitimidad necesaria para comparecer en este juicio … Es evidente que la actora, LEXY JANETT ARRIETA DE FUENMAYOR, carece de la cualidad o legitimatio ad causam, del interés jurídico propio para el ejercicio de la acción, por no ser ella la tomadora o quien contrató la alegada Póliza de seguro, como ella misma lo confesó en el libelo de la demanda … Para el supuesto negado de que la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no prospere, opongo a la demanda la cuestión previa prevista en el numeral 3 del artículo 346 …, por ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante de la actora por no tener la representación que se atribuye, porque la otorgante del mandato, LEXY JANETT ARRIETA DE FUENMAYOR, carece de la capacidad necesaria para comparecer en juicio por no ser
LEXY JANETT ARRIETA DE FUENMAYOR la tomadora o quien contrató con C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL la alegada Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres N° 32-1059248. Al carecer la actora, LEXY JANETT ARRIETA DE FUENMAYOR, de la cualidad o legitimatio ad causam, del interés jurídico propio para el ejercicio de la acción, por no ser ella la tomadora o quien contrató la alegada Póliza de seguro, como ella misma lo confesó en el libelo de la demanda, y mucho menos tener la representación de EDWIN FUENMAYOR, “excónyuge” de la actora, los apoderados constituidos en el juicio carecen de la representación que se atribuyen para ejercer la acción contra C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, … Para el supuesto negado de que las cuestiones previas opuestas con fundamento en los ordinales 2 y 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no prosperen, a todo evento opongo a la demanda la cuestión previa prevista en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem … En efecto, en el libelo de a demanda no se señala el carácter que tienen la actora y la demandada, en violación de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente, en violación de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el libelo de la demanda no se expresa de manera precisa, clara, detallada y concreta la relación de lso hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión de la actora. El libelo de la demanda adolece de una serie de omisiones, faltas de indicación, vaguedades, imprecisiones e indeterminaciones que no permiten conocer con suficiente claridad los fundamentos de hecho y de derecho de la pretensión de la parte actora que impiden a cabalidad en que consiste la reclamación de la parte actora, y consecuentemente, ejercer su derecho a al defensa … de la misma manera, en el libelo de la demanda no se especifican los daños y perjuicios o daño emergente y lucro cesante supuestamente causados cuya indemnización de demanda, ni tampoco sus causa, en violación de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues la simple y mera cuantificación de la pretensión por concepto de daños y perjuicios o daño emergente y lucro cesante no es suficiente para satisfacer tal requerimiento en el libelo de la demanda. En consecuencia, para el supuesto de que la parte actora no subsane los defectos de forme (sic) de la demanda, solicito al tribunal se declare con lugar la cuestión previa opuesta, y se condene en costas a la parte actora …”; (cursivas del juez; negritas de la parte demandada).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMERO: Ahora bien, con relación a la primera cuestión previa alegada; el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 2° dispone: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”; (negritas y subrayado del tribunal).
La ilegitimidad o la falta de interés en el actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, invocada por la demandada está fundamentada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito.
La cuestión previa alegada se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad procesum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche señala en cuanto al punto debatido señala lo siguiente:
“Los sujetos de derecho, por el solo hecho de ser personas naturales o entes morales…tienen la capacidad de goce…, que consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones de carácter privado y deberes frente a la autoridad pública. La capacidad de ejercicio es, por el contrario, la potencia de toda persona para ejercer y actuar, por sí mismo, sus derechos subjetivos y poder comprender sus bienes y aun su persona (matrimonio). Sin embargo, esta capacidad de ejercicio puede encontrarse, temporal o definitivamente limitada o anulada de un todo, sea por razones naturales (minoridad, senectud) o patológicas (enfermedad mental o en los sentidos)…Según el artículo 136 las partes pueden gestionar y obrar en juicio por sí mismas (con la asistencia correspondiente) o por medio de apoderados mandatarios, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no estén capitis-disminuidos, sometidos a la patria potestad, tutela o curatela, según la naturaleza y gravedad de esa disminución de la
capacidad.” (Código de Procedimiento Civil, tomo I, pp. 397 y 398). (cursivas de la juez).
Ahora bien, respecto a este punto nuestro máximo tribunal ha dejado sentado lo siguiente:
“…la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”. Como se observa, el argumento invocado por el apoderado de la co-demandada no se enmarca dentro de la previsión de la norma citada, puesto que su defensa está destinada a negar el derecho material alegado por la actora, asunto que sólo puede resolver en la sentencia definitiva. El numeral 2° citado se refiere a la capacidad procesal de las partes, y el Artículo 136 ejusdem señala que “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley” (Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha dieciocho 18 de septiembre del año 2000), (cursivas del tribunal).
Ahora bien, la parte actora señaló expresamente que: “De acuerdo a lo anterior se evidencia claramente que la propia empresa de seguros reconoce expresamente la cualidad o legitimatio ad causam para demandar cualquier acción judicial y para el pago de las indemnizaciones que se derive de los derechos y obligaciones contraídos sobre la respectiva póliza, a tres sujetos que se vinculan directa y solidariamente con al relación contractual, es decir, el Tomador, el Asegurado o el Beneficiario. Al respecto, si bien es cierto que el tomador de la póliza aparece el ciudadano Edwin Fuenmayor … no es menos cierto que en dicha póliza aparece como beneficiaria, contratante y Asegurada mi representada LEXY JANETT ARRIETA DE FUENMAYOR, según se acredita en los documentos insertos en el expediente que a continuación menciono …”.
En este sentido y, por cuanto, la parte demandada no demostró la incapacidad que tiene la parte actora para actuar en el presente juicio, es decir, no demostró que la misma esté sometida a interdicción o inhabilitación que le impidan actuar en juicio; máxime que el artículo 8 de la Ley del Contrato de Seguro dispone que el tomador, el asegurado o el beneficiario pueden ser o no la misma persona; es por lo que este tribunal considera que en base a los alegatos esgrimidos por la parte actora, aunado a las pruebas traídas al proceso, la cuales demuestran el interés actual y la capacidad que tiene la parte actora para actuar en juicio, es por lo que la cuestión previa alegada forzosamente debe declararse SIN LUGAR, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, la parte actora alegó el numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento, el cual dispone: “La ilegitimidad de la persona que se pretende como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”; (subrayado y negritas del actor).
Con relación a la cuestión previa que antecede y declarado como fue que la parte actora tiene legitimidad para actuar en el presente juicio, igual legitimidad tienen sus apoderados ciudadanas, Ludarkys Caicedo Zambrano y Marianner Morales, pues así se evidencia del poder que la ciudadana, Lexy Janeth Arrieta de Fuenamyor les otorgó a ambas, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2.008; ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, todo lo cual llevan a concluir que la cuestión previa alegada también debe declararse SIN LUGAR, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
TERCERA: Ahora bien, la parte demandada alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y al efecto invocó los numerales 2°, 5° y 7° del artículo 340 ejusdem, los cuales disponen:
“El libelo de la demanda deberá expresar: … 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene … 5° La relación de de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones … 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causa …”.
Así pues, la parte actora con relación a estos defectos de forma de la demanda señaló: “ a) Como va alegar la empresa demandada que no se menciona el carácter de la actora y de la demandada si al inicio de la relación de los hechos en el libelo de demanda se describe claramente el carácter con que se actúa … b) En cuanto a la relación de los hechos y los argumentos de derecho, si se evidencia de forma precisa, clara y detallada en el libelo de demanda, los cuales en todo sus términos los doy por reproducidos, es decir, la narración de los hechos se describieron desde que se efectuó el contrato la póliza hasta el momento en que ocurrió el siniestro; así como las razones de derecho que impulsaron la reclamación por vía judicial o debido al incumplimiento por parte de la empresa sobre el pago de la respectiva indemnización … d) Por otra parte los daños y perjuicios que fueron estipulados en libelo se especifican detalladamente en el Petitum de la demanda numeral 4. En todo caso no será la parte demandada que trate de establecer si la demanda es precisa o detallada; pues sería función del ilustre juzgador de la presente causa, estimar su pronunciamiento al respecto en la sentencia interlocutoria una vez que finalice el presente lapso de promoción y evacuación”.
En este sentido y de acuerdo a un análisis del escrito libelar, considera este juzgador que cuando la parte actora señala: “En fecha 24 de enero de 2007 mi representada contrató los servicios de la empresa aseguradora …”; se evidencia lógicamente, el carácter con el cual actúa, es decir, con el carácter de parte actora-demandante.
Igualmente, de actas se evidencia una relación de los hechos y los fundamentos de derecho en los cuales se basa la pretensión, sobre todo cuando la parte actora señala: “ En conclusión se configura el incumplimiento contractual de las obligaciones suscritas por parte de C.A DE SEGUROS LA OCCIDNETAL, enmarcado en la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres ya indicado. Así mismo, siendo el contrato de Póliza de Seguros de Automóviles tipificado por la doctrina como un contrato bilateral, que establece por su propia naturaleza, la fuera obligatoria del vínculo, lo cual constituye fuerza de ley entre las partes según el artículo 1.159 del código civil. En este sentido y en nombre de mi representada la ciudadana LEXY JANETT ARRIETA DE FUENMAYOR, vengo en este acto y por intermedio de
este libelo a demandar como real y efectivamente DEMANDO EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de conformidad con el artículo 1.167 del código civil …”.
Y con relación a los daños y perjuicios, es decir, el ordinal 7° del artículo 340, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha catorce (14) de junio del año 2.007 dictó decisión, con ponencia de la magistrado, Yolanda Jaimes Guerrero, mediante la cual dejó establecido lo siguiente:
“ …2) En lo que respecta a la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por no haberse especificado los daños y perjuicios y sus causas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil … La norma antes señalada consagra la obligatoriedad para el actor, de precisar en el libelo la especificación de los daños y perjuicios, en caso de que éstos sean reclamados, así como la causa o causas que originaron los mismos. Así respecto al requisito de forma antes enunciado, en sentencia … esta Sala estableció lo siguientes: “ … estima la Sala que efectivamente el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines. De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha determinado esta misma Sala en sentencias anteriores …, como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las especificaciones de los daños
y sus causas no están referidas a la cuantificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos. Así, la especificación de los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso de que los daños no pudieran ser estimados por el Juez”; (cursivas del tribunal).
Así se observa que la parte actora en su escrito libelar señaló: “ … En cancelar los DÑAOS Y PERJUICIOS … Por lo tanto, mi mandante ha dejado de percibir una ganancia en los últimos seis (06) meses entre VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 20.000,00) Y VEINTE Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 25.000,00); en consecuencia, demando a la C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL, concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS estimado en la cantidad de VEINTE Y CINCO MIL BOLÍAVRES FUERTES (Bs. F. 25.000,00)…”; (negritas de la parte actora).
En este sentido y de acuerdo a lo transcrito en la jurisprudencia que antecede, considera este juzgador que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, en el sentido de que la parte la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento.
En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las especificaciones de los daños y sus causas no están referidas a la cuantificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado
conozca la pretensión, tal como ocurrió en el caso analizado, en consecuencia y en base a lo antes expuesto con relación a los defectos de forma de la demanda resulta
forzoso para este sentenciador declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta; contenida en el artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el artículo 340 numerales 2°, 5° y 7° ejusdem; todo lo cual quedará estampado en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad del actor para actuar en juicio; SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad del representante del actor para actuar en juicio y TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta; contenida en el artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el artículo 340 numerales 2°, 5° y 7° ejusdem; todo en virtud de los fundamentos antes expuestos.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ
CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha siendo las tres (3:00) horas de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria signada con el N° ______.
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/MRAF/ROBERT
Exp. N° 11.338
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