REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de noviembre del año 2.009
199° Y 150°
EXPEDIENTE N° 12.375
PARTE ACTORA:
COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO, (COMDIMA), inscrita ante el regsitro de Comercio que llevó la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (8) de septiembre del año 1.962, bajo el N° 93, libro 52, tomo 3; modificados sus estatutos sociales conforme a las actas de asambleas generales extraordinarias, inscritas ante el regsitro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de agosto del año 1.972, catorce (14) de febrero del año 1.977, seis (6) de septiembre del año 1.978 y doce (12) de mayo de 1.989, anotado bajo los N° 36, 36, 80 y 46, tomos 3, 7-A, 16-A y 21-A, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES:
HEBERT HERNÁNDEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 13.554, de este domicilio.
PARTE CO-DEMANDADA:
AMALIA DONATO CAMPANARO, mayor de edad, venezolana, italiana, soltera, titular de la cédula de identidad N° E-81.260.757, de este domicilio.
PARTE CO-DEMANDADA:
ORLANDO DI RADA D AGOSTINO, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° 11.865.054, de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
FECHA DE ENTRADA: DOCE (12) DE FEBRERO DEL AÑO 2.009
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

DE LA APELACIÓN
Conoce este tribunal como alzada de la apelación interpuesta por el ciuddano, Hebert Hernández García, actuando como Presidente y apoderado judicial de la Compañía para el desarrollo de la Zona Industrial de Maracaibo, (Comdima), propuesta en fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2.008, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ubicado en la ciudad de Maracaibo, mediante la cual revocó los autos de fecha veinte (20) y treinta (30) de noviembre del año 2.001 y ordenó la prosecución de la presente causa al estado que los herederos del co-demandado, Orlando Di Rada D Agostino, comparezcan ante ese tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes contados a partir de la constancia en actas de la notificación de las partes. En este sentido, pasa este tribunal a

SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha ocho (8) de febrero del año 1.996, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho al demanda intentada.
No obstante, en fecha veintitrés (23) de abril del año 1.996, el mismo juzgado remitió el expediente al Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la misma Circunscripción Judicial, en virtud de la cuantía.
En fecha diez (10) de enero del año 1.997, el alguacil natural del juzgado segundo de parroquia ciudadano, José Gustavo Matos, mediante diligencia consignó constante de un (1) folio útil el recibo de citación, el cual fue firmado por la ciudadana, Amalia Donata Campanaro, y al preguntársele por el ciudadano, Orlando Di Rada D Agustino, esta señaló que el mismo había fallecido.
En fecha veintisiete (27) de enero del año 1.997, la ciudadana Amalia Donata Campanaro, consignó convenimiento y solicitó que el mismo fuera homologado, con asistencia de la apoderada de la parte actora.
En fecha cinco (5) de marzo del año 1.997, la ciudadana, Amalia Donata Campanaro, en su carácter de vice-presidenta de la sociedad mercantil Inversiones Di Rada, constituyó a la referida sociedad en fiadora y principal pagadora de las obligaciones contraídas.
En fecha doce (12) de marzo del año 1.997, el Juzgado Sgeundo de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó auto mediante el cual homologó el convenimiento celebrado y lo pasó en autoridad de cosa juzgada.
En fecha trienal y uno (31) de octubre del año 2.001, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó auto mediante el cual señaló que siendo el juez el director del proceso, es por lo que obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se amplia el auto de fecha doce (12) de marzo del año 1.997, relativo a la homologación del convenimiento haciendo extensiva la homologación a la ampliación del convenimiento en la diligencia de fecha cinco (5) de marzo del año 1.997 y en consecuencia le imparte su aprobación y le otorga el carácter de cosa juzgada.
En fecha seis (6) de noviembre del año 2.001, la profesional del derecho, Mercedes Fuenmayor Montilla, actuando como apoderada judicial de la parte actora consignó copia certificada del documento de compra-venta otorgado por los ciudadanos, Amalia Campanaro y Orlando Di Rada.
Por auto de fecha veinte (20) de noviembre del año 2.001, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, puso en estado de ejecución el convenimiento suscrito por las partes y por auto de fecha treinta (30) de noviembre del mismo año el mismo juzgado decretó la ejecución forzosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciséis (16) de julio del año 2.008, el profesional del derecho, Juan Parra Duarte, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos, María Campanaro de Di Rada, Michele Antonio Di Rada Campanaro, Lorenzo Di Rada Campanaro y Amalia Campanaro, consignó escrito a través del cual solicitó la perención de la instancia, por el fallecimiento de uno de los co-demandados ciudadano Orlando Di Rada D Agustino
En fecha veintitrés (23) de julio del año 2.008, fue consignada el acta de defunción del ciudadano, Orlando Di Rada D Agostino
En fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2.008, el ciudadano, Hebert Hernández García, actuando como Presidente y apoderado judicial de la Compañía para el desarrollo de la Zona Industrial de Maracaibo, (Comdima) apeló de la decisión dictada en fecha siete (7) de agosto del año 2.008 y en fecha diecisiete (17) de diciembre la misma fue oída en un solo efecto.
Por auto de fecha doce (12) de febrero del año 2.009, el tribunal fijó el décimo (10) día de despacho para que las partes presenten informes en la presente causa y el día seis (6) de marzo del presente año, la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha seis (6) de abril del año 2.009, el tribunal dictó auto de conformidad con el artículo 520, concatenado con el numeral 2 del artículo 514 ejusdem y acordó un auto para mejor proveer, en tal sentido ordenó oficiar al Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remita a este tribunal, copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil Inversiones Di Rada, (Indisa), inscrita ante la oficina en fecha dieciséis (16) de diciembre del año 1.991, bajo el N° 11, tomo 37-A.
En fecha ocho (8) de mayo del año 2.009, fue remitido a este tribunal la copia certificada solicitada.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegado el momento para dictar sentencia interlocutoria en la presente causa, este juzgador lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La parte recurrente señaló en su escrito de informes lo siguiente: “ … En fecha 08 de Agosto de 2008, (siete años y nueve meses después) el tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante resolución REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO los autos de fecha 20 de noviembre de 2001 y 30 de noviembre de 2001, donde fue puesto en estado de ejecución voluntario el convenimiento y su ampliación y donde se ordenó la ejecución forzosa en dicho proceso, respectivamente … con el carácter acreditado en actas, solicito de este tribunal, se sirva declarar con lugar el Presente Recurso de Apelación y para ello declare la Revocación de la Resolución emitida en fecha 07 de Agosto de 2008, emitida por el tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco … y que fue fundamentada en el Artículo 310 del vigente Código de Procedimiento Civil … En el presente proceso las partes realizaron un convenimiento y una ampliación del mismo lo que equivale darse una sentencia entre las partes, con intervención de un tercero que asumió solidariamente todas y cada una de las obligaciones convenidas, posteriormente por incumplimiento la parte actora puso en estado de ejecución dicho convenimiento y solicitó la ejecución forzosa de conformidad con la ley, todo esto trajo como consecuencia que se le pusiera fin al juicio por auto composición de las partes y un tercero que afianzó fiel y solidariamente todas y cada una de las obligaciones demandadas. De tal forma que finalmente se registró la copia certificada otorgada por el Tribunal de la causa donde la demandante COMDIMA recuperaba en plena propiedad la parcela MI-23 … en el presente caso los autos revocados anteriormente citados por el Tribunal de la causa no pueden ser considerados como de mera sustanciación, toda vez que los mismos se dictaron con ocasión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme, violando de forma fragante lo establecido en el artículo 310 en concordancia con el artículo 252, ejusdem … situaciones estas que no se dan en el presente caso, ya que habían transcurrido siete (7) años y nueve (9) meses, después de haber finalizado el juicio. Este criterio es sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional…”
Ahora bien, la parte recurrente sustentó la apelación ejercida en base a las siguientes normas civiles adjetivas, a saber:
Artículo 252: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado”.
Artículo 310: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”
Así pues, en el caso concreto la parte recurrente apeló de la decisión dictada en fecha siete (7) de agosto del año 2.008, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
A este respecto el tribunal a-quo revocó los autos de fecha veinte (20) y treinta (30) de noviembre del año 2.001 y ordenó la prosecución de la presente causa al estado que los herederos del co-demandado, Orlando Di Rada D Agostino comparecieran ante el tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes contados a partir de la constancia en actas de la notificación de las partes, a dar contestación a la demanda incoada. Es decir, quedaron anulados todos los actos posteriores a la admisión de la demanda, incluso el convenimiento celebrado y el auto de homologación. En los autos revocados el tribunal a-quo dictaminó lo siguiente:
Auto de fecha veinte (20) de noviembre del año 2.001; (revocado por contrario imperio): “Vista la diligencia que antecede este Tribunal provee … En consecuencia pone en estado de ejecución el convenimiento suscrito entre las partes, y fija un término de tres (3) días para que la parte demandada de cumplimiento voluntario al mismo”.
Auto de fecha treinta (30) de noviembre del año 2.001; (revocado por contrario imperio): “Vista la diligencia suscrita por la Doctora MERCEDES FUENAMYOR MONTILLA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora … el Tribunal provee de conformidad … Por cuanto de actas se evidencia que ha transcurrido el lapso concedido a la parte demandada y a su fiadora, actual propietaria de la parcela objeto del presente juicio, para llevar a efecto el cumplimiento voluntario del convenimiento celebrado en fecha 27 de Enero de 1.997 y de su ampliación de fecha 05 de Marzo de 1.997, se procede ala ejecución forzosa de conformidad con lo previsto en el Artículo 892 del Código de Procedimiento Civil…”
En este sentido y de acuerdo a lo expuesto es menester traer a colación la doctrina referida a los autos de mero trámites y de mera sustanciación y al efecto tenemos:
Los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte.
Para el Tribunal Supremo de Justicia los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Ahora bien, si bien es cierto los efectos ejecutivos vienen dados cuando en el fallo se ordena una actividad tendente al cumplimiento de lo ordenado en él, con la voluntad del obligado o sin ella, no es menos cierto que las partes tienen derecho, una vez dictada la sentencia que les resuelva la controversia, a solicitar su ejecución, de manera que el mandato concreto contenido en el fallo se materialice o sea llevado a efecto; ello forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26.
Así pues, tomando en consideración los argumentos que anteceden, considera este juzgador que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece que los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya dictado sentencia definitiva.
Así se observa que en el presente caso, la causa ya estaba sentenciada y pasada en autoridad de cosa juzgada, una vez que se homologó el convenimiento y éste quedó firme, aunado a ello, si bien es cierto los autos revocados no incluyen decisión de algún punto en controversia, no es menos cierto que su revocatoria causó un gravamen irreparable a la parte actora.
Maxime si se toma en consideración que la juez a-quo además de revocar los autos dictados en fecha en veinte (20) y treinta (30) de noviembre del año 2.001 ordenó la prosecución de la presente causa al estado que los herederos del co-demandado, Orlando Di Rada D Agostino comparecieran ante el tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes contados a partir de la constancia en actas de la notificación de las partes, a dar contestación a la demanda incoada.
Es decir, quedaron anulados todos los actos posteriores a la admisión de la demanda, incluso el convenimiento celebrado y el auto de homologación; esta situación deja ver claramente que el tribunal a-quo actúo incorrectamente al revocar unos autos que de forma directa le causaban un gravamen irreparable a la parte actora y más aún erró al anular el convenimiento y la homologación (es decir, la sentencia definitivamente firme), pues repuso la causa y anuló la sentencia firme, infringiendo el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado”.
Así pues, considera este sentenciador que es oportuno el momento para transcribir la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticinco (25) de mayo del año 1.995, bajo la ponencia del magistrado, Héctor Grisanti Luciani, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“ … El auto por el cual se homologa una transacción o un convenimiento, no es un auto de mero trámite, sino una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que está sujeto a apelación, por lo que tiene recurso de casación de inmediato…”; (cursivas del tribunal).
Igualmente la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión en fecha dieciséis (16) de febrero del año 2.001, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“Con estos antecedentes queda claramente determinado que la aclaratoria es el mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión; dicha actuación persigue que en definitiva queden precisados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato de la sentencia, que si bien pudiera no significar el fin de la controversia, es sin lugar a dudas, pieza necesaria de la sistematización para el resultado definitivo de la misma. A lo anterior la Sala, cree oportuno agregar en referencia que, en la generalidad de los casos, la intuición comentada, es utilizada para desbordar pasiones subjetivas, de la parte que no ha logrado obtener que lso resultados le favorezcan, con esa predisposición vuelca en su solicitud de aclaratoria, temas tendientes a imputar presuntos desaciertos al sentenciador, relegando el mérito del asunto, objeto de la aclaratoria que pretende; esta conducta hasta cierto punto puede ser entendida, lo que no es concebible es que, pese a tales manifestaciones, de relevancia innegable, no concluyan los disidentes aceptando la imparcialidad y razón jurídica de la sentencia, que al fin y al cabo terminará cuestionada por una de las partes litigantes, manifestación humana esta, que es uno de los objetivos de las transformaciones empeñadas en los cambios reestructurales de la justicia, pues en la medida en que, la confianza en el Sistema Judicial logra ser recuperada y arraigada al sentimiento de los justiciables, el resultado de lso conflictos, será acogido con beneplácito, y entonces no existirán vencidos ni vencedores, si no conciliados complacidos y convencidos de la decisión”; (cursivas del tribunal).

En tal sentido, y de acuerdo a lo antes expuesto, este juzgador considera que lo pertinente en derecho es declarar CON LUGAR la apelación intentada por la parte actora; y por vía de consecuencia SE REVOCA la decisión dictada en fecha siete (7) de agosto del año 2.008, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia quedan firmes los autos dictados en fecha en veinte (20) y treinta (30) de noviembre del año 2.001; ello en virtud de que la revocatoria por contrario imperio de los autos antes mencionados no era la vía idónea, para atacar y anular una sentencia firme y menos aún reponer la causa al estado de citación, pues a la luz de este tribunal lo que se perseguía con la revocatoria por contrario imperio de los autos mencionados era la nulidad de la sentencia firme y pasada en autoridad de cosa juzgada; sin percatarse la magnitud del daño causado a la parte actora, reiterándose que existen otras vías jurídicas que permiten anular una sentencia firme y que está en estado de ejecución; pero la revocatoria de los autos mencionados que llevó a la nulidad de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; no era la vía jurídicamente pertinente; todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciuddano, Hebert Hernández García, actuando como Presidente y apoderado judicial de la Compañía para el desarrollo de la Zona Industrial de Maracaibo, (Comdima), propuesta en fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2.008, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ubicado en la ciudad de Maracaibo, en fecha siete (7) de agosto del año 2.008 mediante la cual revocó los autos de fecha veinte (20) y treinta (30) de noviembre del año 2.001 y ordenó la prosecución de la presente causa al estado que los herederos del co-demandado, Orlando Di Rada D Agostino, comparezcan ante ese tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes contados a partir de la constancia en actas de la notificación de las partes y por vía de consecuencia REVOCA la decisión dictada en fecha siete (7) de agosto del año 2.008, por el mencionado juzgado, quedando firmes los autos dictados en fecha en veinte (20) y treinta (30) de noviembre del año 2.001; ello en virtud de que la revocatoria por contrario imperio de los autos antes mencionados no era la vía idónea, para atacar y anular una sentencia firme y menos aún reponer la causa al estado de citación, pues a la luz de este tribunal lo que se perseguía con la revocatoria por contrario imperio de los autos mencionados era la nulidad de la sentencia firme y pasada en autoridad de cosa juzgada; sin percatarse la magnitud del daño causado a la parte actora, reiterándose que existen otras vías jurídicas que permiten anular una sentencia firme y que está en estado de ejecución; pero la revocatoria de los autos mencionados que llevó a la nulidad de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; no era la vía jurídicamente pertinente; todo en virtud de los argumentos antes expuestos.
No hay condenatoria en costas, puesto que el recurrente resultó victorioso en segunda instancia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veinte (20) días del mes de mayo del año (2.009). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) horas de la mañana signada con el N° ______.
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/MRAF/ROBERT
Exp. N° 12.375