REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de mayo del año 2.009
199° Y 150°
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Con relación a las cuestión previa la parte demandada alegó lo siguiente: “ … Opongo al demandante de autos la cuestión previa contenida en el Ordinal 8°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que se refiere a: La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Ciudadano juez, la referida cuestión previa la opongo en virtud de que actualmente sobre el inmueble del cual hoy se pide ante este tribunal se postule la pretensión procesal del ejercicio de la Acción Reivindicatoria de mi persona y mi madre, ciudadana SELSA BEATRIZ SERRANO REYEZ, … cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia … la formal demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPION EL DERECHO DE PROPEIDAD incoada, contra la ciudadana ESTHER MARÍA ESPINOZA OLIVA … quien aparece como propietaria del inmueble … Ciuddano Juez, el inmueble en cuestión, lo venimos poseyendo mi progenitora la ciudadana SELSA BEATRIZ SERRANO REYES, y yo, ORLANDO ALBERTO SERRANO, desde el año 1.976, manteniendo el dominio y la posesión de buena fe, ya que el ciudadano JOSÉ SOCRATES ESPINOZA OLIVA, quien en vida fue concubino de mi progenitora nos manifestó que nos fuéramos a vivir a la casa antes descrita, que él se la había comprado a su hermana la ciudadana ESTHER MARÍA ESPINOZA OLIVA, antes identificada, así hemos sido los únicos que desde la indicada fecha (1976) hemos ejecutado los actos de dominio y posesión legítima.
De tal suerte ciudadano Juez, que como se pretende que la referida demanda sea condenada al otorgamiento, de la acción de usucapir o la de adquirir por usucapión o prescripción de la propiedad, mediante la sentencia de mérito que ha de dictarse en la causa que se sigue en contra de la ciudadana Esther Espinoza, por ante el Juzgado Primero … se hace forzoso para este tribunal en virtud de la Prejudicialidad habida entre ambas causas, por ser el mismo inmueble el objeto en ambas causas; diferir el pronunciamiento de cualquier sentencia en la presente causa, hasta tanto previamente se conozca las resultas o decisión de la demanda planteada”; (cursivas del juez y negritas de la parte demandada).
CONTESTACIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA
La parte actora por su parte señaló: “… Pero es el caso, Ciudadano Juez, que la Cuestión Previa que opone la parte demandada, se refiere al Expediente signado con el N° 44086, que por prescripción Adquisitiva o Usucapion del derecho de propiedad, s ele dio entrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia … en fecha 20 de febrero de 2009, pero el Juzgado o Tribunal señalado NO ADMITIO LA DEMANDA, e instó a la parte actora a consignar Certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de todas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Regsitro como propietarias o titulares de cualquier Derecho real sobre el inmueble y copia certificada del título respectivo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Acompaño la Resolución de fecha 20 de Febrero de 2009, emanado del Juzgado señalado, signado con la letra “A” y solicito al Tribunal oficie al Juzgado Primero … a los fines de que informe a este Despacho sobre el estado en que se encuentra el expediente signado con el N° 44.086-09. A todo evento en el período probatorio me reservo la oportunidad procesal de solicitar nuevamente a este Juzgado, la anterior información. En derecho lo que no se ha ADMITIDO por un tribunal, NO EXISTE, ya que procesalmente y con referencias a Demandas y algunos recursos, la admisión, constituye el trámite previo a la Substanciación de fondo, en el cual el Juez o tribunal resuelve si se han cumplido determinados requisitos de forma, si las pruebas aducidas en apoyo del mismo ofrecen ciertas garantías mínimas y si existen otros supuestos
establecidos en la ley. Ahora bien, ciudadano Juez, en el supuesto negado que el Tribunal a su Digno cargo deseche los argumentos que se han explanado anteriormente en la contestación a la Cuestión Previa formulada o expuesta por la parte Demandada; opongo en este acto igualmente como contestación a la Cuestión Previa alegada, lo siguiente: Argumenta el Actor en su escrito libelar que cursa en el expediente N° 44.086 de fecha 20 de Febrero de 2009, por ante el juzgado Primero … que “desde hace más de 30 años viene poseyendo el inmueble conjuntamente con SELSA BEATRIZ SERRANO REYES, razón por la cual la legitimación o cualidad activa le pertenece a los dos, conformándose una Litis consorciada activa. Según la Doctrina y lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, la acción debe ser propuesta por ambos y al ser ejercida por uno de ellos, es procedente la falta de cualidad. En el Capítulo segundo, del escrito de libelo, hace referencia a la posesión del inmueble por parte del Actor y por su madre, y en el petitorio Demanda a Esther María Espinoza Oliva para que convenga … en que yo ORLANDO ALBERTO SERRANO, ha adquirido dicho inmueble por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA … a pesar de que su argumento está referido a una posesión PLURAL, es decir, él y su madre. Por consiguiente la falta de cualidad es procedente y asi lo solicito …”; (cursivas del juez y subrayado de la parte actora).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, expuestos los argumentos que anteceden, este juzgador decide la cuestión previa opuesta, tomando como base los siguientes argumentos:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 8° establece: “La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto”
Con relación a la Prejudicialidad es oportuno citar al Maestro Borjas quien afirma lo siguiente: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las
cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas
independientemente de un proceso separado se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso” ( Fernando Villasmil B. Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil. Editorial Paredes Caracas 1987, p. 83).
El autor Humberto Bello Lozano Márquez reseña lo siguiente: “El procesalista patrio Ángel Francisco Brice, nos da una clara definición de la prejudicialidad, cuando asienta que la misma es, la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquel” (Humberto Bello Lozano Márquez. La Fase del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996, p. 87).
Igualmente expresa “Como se ve en esta definición, la procedencia de esta cuestión previa, esta sustentada en dos hipótesis: La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y que, la decisión que surja en ese proceso tenga efectos en la decisión que se produce en éste” (Humberto Bello Lozano Márquez. La Fase del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996, p. 87).
Oscar Pierre Tapia en su repertorio de jurisprudencias afirma: “...Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión, y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente
proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de
aquélla”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Mayo 2003. Tomo IV, p. 554).
La jurisprudencia patria, con relación a la prejudicialidad también ha expresado: “Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un
presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo... De declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Febrero 2001. Tomo II, p. 619-620).
Así pues, y de acuerdo a las transcripciones anteriormente realizadas y en base al análisis de las actas que conforman el presente expediente evidencia este juzgador, que estamos en presencia de una cuestión prejudicial, todo ello motivado al oficio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha cuatro (4) de mayo del año 2.009, en el cual señaló: “ … en tal sentido me permito informarle que ciertamente en este Juzgado cursa juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por el ciudadano ORLANDO LABERTO SERRANO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.829.112, en contra de la ciudadana ESTHER MARÍA ESPINOZA OLIVA, portadora de la Cédula de Identidad N° 3.776.126, cuya causa se encuentra signada con el número 44.086, siendo admitida la demanda el día 28 de abril de 2009, una vez que la parte actora consignara la documentación exigida en el auto de entrada del 20 de febrero del año en curso”
Evidenciándose una vinculación entre la cuestión planteada en el otro juzgado civil y la pretensión reclamada en el presente caso, por lo expuesto y en aras de evitar sentencias contradictorias, considera este sentenciador que lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, dejando expresa constancia que la presente causa continuará su curso legal hasta llegar
al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá en espera de resolverse la cuestión prejudicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, DECLARA: con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prejudicialidad; en consecuencia la presente causa continuará su curso legal hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ
CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha siendo las tres (3:00) horas de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria signada bajo el N° _______.
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/MRAF/ROBERT
Exp. N° 11.613
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