REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Ocurren los ciudadanos DEWLYZEN WILHELRAYZ PERNIA OSORIO y ALDREY WUORWING MARIN BOZO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 14.920.029 y 16.780.397, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio HILDA DUARTE VILCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.641, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día dieciocho (18) de febrero del año 2006, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que consignaron signada bajo el Nro. 043.- Igualmente de mutuo acuerdo solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos.- Indicaron los solicitantes que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes que repartir, ni procrearon hijos.-
En fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2008, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, le dio entrada a la presente solicitud y la admitió cuanto ha lugar en derecho, decretando la separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil, en la forma establecida por los cónyuges en la referida solicitud.-
Mediante diligencia de fecha quince (15) de mayo del corriente año, los ciudadanos DEWLYZEN WILHELRAYZ PERNIA OSORIO y ALDREY WUORWING MARIN BOZO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 14.920.029 y 16.780.397, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio HILDA DUARTE VILCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.641, solicitaron se declarara la conversión en divorcio.-
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la Separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, sin
que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación
de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos DEWLYZEN WILHELRAYZ PERNIA OSORIO y ALDREY WUORWING MARIN BOZO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 14.920.029 y 16.780.397, respectivamente, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 043, de fecha dieciocho (18) de febrero del año 2006.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. CARLOS RAFAEL FRÍAS.-
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-

En la misma fecha, siendo las 11: 00 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el número: 80.-
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-



CRF/vane.-