REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE
199° y 150°

Maracaibo, 19 de mayo de 2009

PARTE ACTORA: IRENE TERESA RONDÓN viuda de SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.383.225 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: ELISA TORRES DE FUENMAYOR, GABRIEL FUENMAYOR MOLERO y MARGARITA MOLERO DE FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.404.672, 11.872.177 y 1.697.351, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 67.635, 103.267 y 6.542, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
MAYURIS JOSEFA URRIBARRI VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.725.781 y del mismo domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: DAYANNA RUIZ MALAVÉ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 13.863.562 e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 114.157.
MOTIVO: Tacha de Falsedad de Documento Público.
FECHA DE ENTRADA: 13 de octubre de 2006.


SINTESIS NARRATIVA
En fecha 06 de octubre de 2006, se recibió en este Tribunal demanda interpuesta por la ciudadana IRENE TERESA RONDÓN viuda de SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.383.225 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por los profesionales del derecho ELISA TORRES DE FUENMAYOR y GABRIEL FUENMAYOR MOLERO, por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, en contra de la ciudadana MAYURIS JOSEFA URRIBARRI VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.725.781 y del mismo domicilio.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2006, se admitió la presente demanda por cuanto ha lugar en derecho.

La ciudadana MAYURIS JOSEFA URRIBARRI VALBUENA, debidamente asistida por la profesional del derecho DAYANNA RUIZ MALAVÉ, en fecha 28 de mayo de 2008, da contestación a la presente demanda oponiendo la cuestión previa establecida en el ordinales 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prejudicialidad.

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Alega la ciudadana MAYURIS JOSEFA URRIBARRI VALBUENA, debidamente asistida por la profesional del derecho DAYANNA RUIZ MALAVÉ, que la cuestión previa es procedente en derecho en virtud de las siguientes razones:
1) Se deduce del libelo de demanda que la pretensión de las acciones es la de tachar un documento público que según valiéndose de manipulaciones fraudulentas, inescrupulosas y en forma delictiva ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, un documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, donde se hace la venta de un inmueble ubicado en la Urbanización Los Olivos, situado en jurisdicción del Antiguo Municipio Coquivacoa del antes Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Calle 74, en 20 metros (20,00mts.); SUR: Parcela número 1 del Lote V, en 20 metros (20,00 mts.); ESTE: Avenida 67, en 20 metros (20,00 mts.) y OESTE: Parcela número 15 del Lote V, en 29 metros (29,00 mts.) y el cual tiene un área de QUINIENTOS OCHENTA METROSCUADRADOS (580,00 mts.).
2) Se evidencia como bien lo expresa el demandante que presuntamente se esta en presencia de un hecho delictivo que amerita sea investigado por un órgano competente a los fines de que sea declarado, que en este caso por la magnitud del daño causa a su persona quien fue victima de una estafa. Siendo el caso particular que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público apertura investigación de los hechos que aquí se dilucidan y dicha investigación fue declinada a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y el cual la tiene signada bajo el No. 24-F8-1333-07 y la cual se encuentra en la actualidad en fase de investigación y no ha concluido la misma. La vía idónea para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de la responsabilidad del hecho atañe directamente a este órgano, quien determinará los culpables o responsables del daño causado, siendo esta la prueba evidente de la Prejudicialidad que esta invocando.
3) Siendo impretermitible para la resolución de este juicio conocer a ciencia cierta la decisión de los Tribunales Penales respecto a las eventuales responsabilidades o culpabilidades del hecho, solicitando al Tribunal que se sirva entonces declarar CON LUGAR las cuestión previa opuesta, y se sirva oficiar al Ministerio Público, específicamente a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que remita a este digno Tribunal copia certificada del expediente No. 24-F8-1333-07 donde rielan las actas de investigación de los hechos que en este proceso se dilucidan y las mismas sean tomadas como pruebas en la cuestión previa opuesta.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Expuesto lo que antecede, se procede a resolver sobre la Cuestión Previa planteada, con base a las siguientes consideraciones:

Alega la parte demandada, como fundamento de la señalada cuestión previa, que por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se tramita denuncia relacionada con el presente juicio, y en las cuales se ordeno la correspondiente orden de inicio de la investigación, y la actora no es ajena a estos hechos, pues la misma denunció la ocurrencia de una estafa, por lo que dicha Fiscalía tramita la citada denuncia por cuanto le corresponde conforme a las leyes que rigen la materia determinar y calificar la comisión del delito.

Planteada la cuestión previa, este Juzgado en fecha 15 de julio de 2008, mediante auto cursante al folio cuarenta y cinco (45) de la presente causa, ordeno oficiar a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que informará a este Tribunal el estado en que se encuentra el expediente No. 24-F8-1333-07, y dicha información fue agregada al expediente en fecha 27 de marzo de 2009, mediante oficio No. ZUL-F8-2009-0409, de fecha 20 de febrero de 2009, cursante al folio cincuenta y dos (52), donde dicha fiscalía informa que en la causa NO. 24-F8-1333-07, se encuentra en la actualidad en la etapa de investigación.

En este mismo orden de ideas, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, como cuestión previa se encuentra prevista en el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, al respecto el autor HUMBERTO BELLO LOZANO MARQUEZ, al referirse a la misma expone:
“El procesalista patrio Angel Francisco Brice, nos da una clara definición de la prejudicialidad, cuando asienta que la misma es, la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquel” Asimismo expresa “Como se ve en esta definición, la procedencia de esta cuestión previa, esta sustentada en dos hipótesis: La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y que, la decisión que surja en ese proceso tenga efectos en la decisión que se produce en èste”. (Humberto Bello Lozano Márquez. La Fase del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996, p. 87).

La Jurisprudencia patria, con relación a la prejudicialidad, ha expresado:
“Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo…
Es por ello que de declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Febrero 2001. Tomo II, p. 619-620).
Igualmente ha expresado la jurisprudencia “Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión, y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Mayo 2003. p. 554).

Ahora bien, observa este Tribunal que estando evidenciado en actas la cuestión prejudicial, mediante oficio No. ZUL-F8-2009-0409, de fecha 20 de febrero de 2009, cursante al folio cincuenta y dos (52), donde dicha fiscalía informa que en la causa NO. 24-F8-1333-07, se encuentra en la actualidad en la etapa de investigación, relacionada con la investigación penal cursante en el despacho de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo que, constatándose la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante esta jurisdicción civil, así como que dicha cuestión cursa en un procedimiento judicial distinto del civil, pues se trata de materia penal; y existiendo la vinculación entre la cuestión planteada en la investigación penal y la pretensión reclamada en el presente proceso, influye en la decisión que pudiera tomar este tribunal, y a los fines de evitar sentencias contradictorias, lo procedente en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, interpuesta por la ciudadana MAYURIS JOSEFA URRIBARRI VALBUENA, debidamente asistida por la profesional del derecho DAYANNA RUIZ MALAVÉ, ya que la presente causa continuará su curso en sus tramites procesales correspondientes hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial en el proceso penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 355 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta prevista en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial, interpuesta por la ciudadana MAYURIS JOSEFA URRIBARRI VALBUENA, debidamente asistida por la profesional del derecho DAYANNA RUIZ MALAVÉ. SEGUNDO: Se ordena que la presente causa continué su curso en sus tramites procesales correspondientes hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que va a influir en este proceso civil, de conformidad con el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.

Se condenatoria en costas a la parte demandante, por haber vencimiento total en la presente incidencia, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA,

Abog. MARÍA ROSA ARRIETA
En la misma fecha, siendo las dos (02:00) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No .-
LA SECRETARIA,

Abog. MARÍA ROSA ARRIETA