REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 19 de mayo del año 2.009
199° y 150°

Este juzgador invocando el contenido del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, (dirección del proceso) y luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente juicio; considera pertinente decidir lo siguiente:

I
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha dieciocho (18) de abril del año 2.006, bajo la ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó sentado lo que de seguidas se explana:
En el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley le impone.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente desde el año de 1999 destaca en su artículo 257 que la forma no debe prevalecer sobre la Justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (cursivas, subrayado y negritas de la juez).
Respecto a esta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:
“El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que
produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una norma genérica, el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso”.

Así pues, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado.

II
Ahora bien, la parte actora en su escrito libelar sustentó su pretensión en base a las siguientes normas:
Artículo 545 del Código Civil: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”
Artículo 548 del Código Civil: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas pro las leyes…”
Artículo 771 del Código Civil: “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otras persona que detiene la cosa o ejerce en nuestro nombre”
Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil: “Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales”
No obstante, en fecha trece (13) de enero del año 2.009, este tribunal dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada por el procedimiento breve, pues se admitió como una demanda de desalojo, cuando realmente no es así.
Al revisar exhaustivamente el escrito libelar evidencia este juzgador que la acción intentada está circunscrita a una acción reivindicatoria, pues la norma civil sustantiva alegada (548 del Código Civil), así lo confirma; en tal sentido mal pudo haberse admitido mediante el procedimiento breve una acción de reivindicación, puesto que ésta debe tramitarse por el procedimiento ordinario.
En tal sentido y de acuerdo a lo antes expuesto, este tribunal considera que lo procedente en derecho es REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de admitir nuevamente la presente acción; en consecuencia se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda; dejando constancia que una vez notificadas las partes de la presente resolución, comenzará a transcurrir el lapso de comparecencia para que el demandado conteste la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en actas de la notificación, (puesto que ya fue citado) en el horario comprendido de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (8:30 a.m. a 3:30 p.m). Así se decide.

DIPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de admitir nuevamente la presente acción; en consecuencia se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda; dejando constancia que una vez notificadas las partes de la presente resolución, comenzará a transcurrir el lapso de comparecencia para que el demandado conteste la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en actas de la notificación, (puesto que ya fue citado) en el horario comprendido de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (8:30 a.m. a 3:30 p.m); todo en virtud de lso argumentos antes expuestos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha siendo las tres (3:00) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia, signada bajo el N° _______.
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/MRAF/ROBERT
Exp. N° 12.248