REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciocho (18) de mayo de 2009.-
199º y 150º

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA:

Ocurre ante este Juzgado el ciudadano RICARDO ROMERO LA ROCHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.383, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos JESUS CAGIGAL VELA y MARIA OFELIA VELA GONZALEZ, extranjeros, mayores de edad, con pasaportes Nros. X 129947 y XC 154339, respectivamente, para hacer formal oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal; ahora bien, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para decidir sobre la procedencia o no de la presente oposición, lo hace previo a las siguientes consideraciones:

I
El día veinticuatro (24) de septiembre del año 2008, mediante resolución dictada por este Juzgado y por petición de la parte actora, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 11-B, ubicado en el piso 11 del edificio “Residencias Barlovento”, construido sobre un lote de terreno, situado en la avenida 20 (antes avenida Dr. Gustavo Rizquez), entre calles 72 y 73, jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, la cual se ordenó participar a la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo agregada la comunicación el día trece (13) de octubre del año 2008.-
En fecha treinta y uno (31) de marzo del presente año, el abogado en ejercicio RICARDO ROMERO LA ROCHE, antes identificado y actuando en representación de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2008, y alego lo siguiente: “…por todo lo antes expuesto, debemos concluir que no existe una presunción grave del derecho que se reclama y que el Tribunal al considerar que se presume la violación de normas y declarar procedente el decreto de la medida, no consideró las normas especiales que regulan la inversión extranjera, las cuales privan, en este caso, sobre la de extranjería y migración, ni consideró el hecho de que no esta tipificada sanción alguna para tales situaciones. Además de que la línea que se trazó entre el fundamento para decretar la medida y el fondo de la causa, es sumamente delgada y podríamos considerar que se tocó el fondo del asunto debatido…”, (omissis).-
En fecha tres (03) de abril del corriente año, el abogado en ejercicio MARCOS OQUENDO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.146, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ANGEL RAÚL VELA REY, consignó escrito de pruebas y ratificación de medidas, y señalo: “…dentro del lapso legal establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, promuevo el valor probatorio de las documentales y demás instrumentos que fundamentaron la solicitud de la declaratoria de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en esta causa, así como los documentos consignados por la parte opositora que constituyan mérito favorable a nuestra causa con fundamento en el principio de comunidad de la prueba…” (Omissis).-
Asimismo en fecha quince (15) de abril del presente año, el abogado antes referido consignó escrito de alegatos en el que ratifico las pruebas presentadas en el escrito de promoción de pruebas.- De igual forma en fecha dieciséis (16) de abril del corriente año consignó escrito en el que indica la normativa legal que regula la inversión extranjera en Venezuela, ambos escritos se ordenaron agregar a las actas.-

II
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “…Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…”.- (cursivas, negrillas y subrayado del juez).-
Con relación a este artículo el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señalo lo siguiente: “…Oposición de parte y de tercero. La oposición de la parte que prevé este artículo 602 tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero (546). Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida dice no ser propietario de la cosa embargada (o del inmueble sobre el cual versa la prohibición de enajenar y gravar o cualquier otra medida asegurativa de derechos creditorios innominada), no tendrá cualidad ni interés procesal, y, según el artículo, tampoco la legitimidad para hacer la oposición, su defensa. En tanto, la oposición del tercero, como medio legal de protección de sus derechos, versará sobre la propiedad o posesión (cfr abajo CSJ. Sent. 20-476 y Sent. 9-4-81). En la oposición de parte la propiedad es la cualidad que legitima el ejercicio de su oposición, en la del tercero, la propiedad, además de cualidad, es argumento; el interés sustancial; aun cuando no el único, pues como se ha visto (cfr comentario Art. 546) su oposición puede fundarse también en la posesión. Si la parte contra quien obra la medida no tiene la propiedad de la cosa embargada, pero sí un derecho a poseerla por título propio, tendrá entonces legitimación para oponerse a la medida, ya que ésta le quita la cosa con fundamento en una razón equivocada: la de creerlo propietario de la cosa. Sin embargo, tal circunstancia no es óbice para que el solicitante sobresea la oposición pidiendo se embargue el derecho a la cosa (distinto al de propiedad) que tiene el demandado, supuesta su significación económica a los efectos del remate (cfr comentario Art. 546)…”.-
Ahora bien, la parte demandada realizó la oposición a la medida de forma oportuna, alegando que el inmueble sobre el cual recayó la misma es propiedad de la firma mercantil INVERSIONES ALVEGOSA C. A., quien es tercero en el presente juicio de NULIDAD DE VENTA que sigue el ciudadano ANGEL RAÚL VELA REY en contra de los ciudadanos MARÍA OFELIA VELA y JESÚS CAGIGAL VELA, en el que la parte actora pretende que se declaren nulas las actuaciones realizadas en determinadas asambleas de accionistas de la firma mercantil INVERSIONES ALVEGOSA C. A.- Asimismo, solicita se declare la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual fue decretada en el presente juicio, para lo cual alegó en su escrito: “…con fecha 24 de septiembre del 2008, el Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un apartamento propiedad de la firma mercantil INVESIONES ALVEGOSA C. A…”, (Omissis, negrillas, cursivas y subrayado del Juez), es decir que la medida recayó sobre un bien inmueble propiedad de la firma mercantil INVERSIONES ALVEGOSA C. A. quien es como consecuencia un tercero en la presente causa, por lo que mal puede este Juzgador ordenar la suspensión de la medida, toda vez que la oposición a la medida no puede estar dirigida contra bienes propiedad de un tercero, además de que la parte solicitante de la suspensión no tiene cualidad, ni interés procesal, y, según el artículo carece de legitimidad para hacer tal oposición.-
Del mismo modo, visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio MARCOS OQUENDO SÁNCHEZ, antes identificado, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, por medio del cual solicita nuevamente sean decretadas las medidas en relación al levantamiento del velo corporativo de la firma mercantil INVERSIONES ALVEGOSA C. A., este Juzgado en consecuencia ratifica la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2008, por los fundamentos allí expuestos.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición de parte realizada por los demandados, representados por el abogado en ejercicio RICARDO ROMERO LA ROCHE, antes identificado en relación a la solicitud de suspensión de medida de prohibición de enajenar y gravar, en virtud de que la parte demandada carece de legitimidad para solicitar tal suspensión y SEGUNDO: RATIFICA la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2008, por los fundamentos expuestos en la misma.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las tres (3: 00 p. m.) de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el número: 64.-
LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL





CRF/vane.-
Exp. Nro. 11.720.-