REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 150º
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.,” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, anotada bajo el No. 1, Tomo 16-A; cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cambio de domicilio de la compañía se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda de fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, inscrita por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 676-A Qto.
APODERADO JUDICIAL: OSCAR VELARDE RINCÓN, venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 5.064.148 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 19.444.
PARTE DEMANDADA:
DENNIS ALFONSO MAVAREZ CORTEZ y DUGMARLIN VILLALOBOS CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. 10.423.742 y 12.999.975, respectivamente y domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
DEFENSOR AD LITEM: OCTAVIO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titulares de la cédula de identidad No. 5.803.273 e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 47.799.
MOTIVO: Resolución de Contrato
ENTRADA: 07 de febrero de 2008.
ANTECEDENTES:
Por libelo de demanda el profesional del derecho OSCAR VELARDE RINCÓN, venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 5.064.148 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 19.444, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.,” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, anotada bajo el No. 1, Tomo 16-A; cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cambio de domicilio de la compañía se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda de fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, inscrita por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 676-A Qto, para demandar a los ciudadanos DENNIS ALFONSO MAVAREZ CORTEZ y DUGMARLIN VILLALOBOS CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. 10.423.742 y 12.999.975, respectivamente y domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por Resolución de Contrato.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2006, este Tribunal admite la presente demanda por cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 12 de noviembre de 2008, este Tribunal designo al profesional del derecho OCTAVIO VILLALOBOS, como defensor ad-litem de los ciudadanos DENNIS ALFONSO MAVAREZ CORTEZ y DUGMARLIN VILLALOBOS CORTEZ.
En fecha 04 de diciembre de 2008, el referido defensor ad Litem, acepto el cargo para el cual ha sido designado.
El profesional del derecho OCTAVIO VILLALOBOS, actuando como defensor ad-litem de los ciudadanos DENNIS ALFONSO MAVAREZ CORTEZ y DUGMARLIN VILLALOBOS CORTEZ, en fecha 31 de marzo de 2009, da contestación a la presente demanda.
THEMA DECIDENDUM
Argumentos de la parte demandante: El profesional del derecho OSCAR VELARDE RINCÓN, actuando como apoderado judicial del BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., alega que consta en documento privado de fecha 10 de enero de 2006, al cual se le dio fecha cierta por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el día 17 de enero de 2007, anotado bajo el No. 29, que la Sociedad Mercantil CHAR´S, C.A., domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de mayo de 1991, bajo el No. 18, Tomo 17-A, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de diciembre de 2001, bajo el No. 12, Tomo 60-A, denominada LA VENDEDORA CEDENTE, celebró con el ciudadano DENNIS ALFONSO MAVAREZ CORTEZ, quien se denominara EL COMPRADOR DEUDOR CEDIDO, un contrato de compraventa a plazos con reserva de dominio, por le cual vendió a crédito, un vehículo nuevo MARCA: Chevrolet; MODELO: Spark; AÑO: 2007; TIPO: Sedan; SERIAL DEL MOTOR: 97V331395; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1MD60097V331395; PLACA: VCM-771.
El precio de venta del vehículo fue la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 19.701,08), donde EL COMPRADOR DEUDOR CEDIDO se obligó a pagar a LA VENDEDORA CEDENTE, así:
a) La cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVAR CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.201,08) que entregó a LA VENDEDORA CEDENTE.
b) La cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.500,oo) mediante 36 cuotas financieras variables, mensuales y consecutivas, por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 463,04) cada una, las cuales incluyen amortización de capital e intereses variables calculados conforme se establece más adelante, pagadera la primera de las cuotas, a los 30 días siguientes, contados a partir de la fecha de pago de la cantidad establecida en el literal a); y las restantes 35 cuotas, el mismo dia de cada uno de los meses subsiguientes hasta el cumplimiento del plazo del contrato. El saldo del precio de la citada venta con reserva de dominio, generaría intereses variables, calculados a la tasa inicial del 14,25% anual, y en tal sentido EL COMPRADOR DEUDOR CEDIDO, aceptó que LA VENDEDORA CEDENTE, podría ajustar la referida tasa de interés de tiempo en tiempo, mediante resoluciones de su Junta Directiva y/o Comité creado al efecto, que se asentarían en un acta especial, dentro de los límites que establezca el Banco Central de Venezuela o de acuerdo con las condiciones del mercado financiero.
Igualmente quedó convenido que la tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha por LA VENDEDORA CEDENTE, se aplicaría automáticamente al saldo deudor del principal del préstamo y LA VENDEDORA CEDENTE realizaría de inmediato los correspondientes ajustes y modificaciones en el monto de las subsiguientes cuotas a que hiciera referencia el documento, las que EL COMPRADOR DEUDOR CEDIDO, se obligó a pagar en sus respectivos vencimientos, sin necesidad de que mediara notificación alguna por parte de LA VENDEDORA CEDENTE, de la variación del monto de dichas cuotas.
EL COMPRADOR DEUDOR CEDIDO, convino que en caso de que fuese intentada por LA VENDEDORA CEDENTE, la recuperación judicial de dicho préstamo o la ejecución de las garantías que lo respaldan, se tendría como válido, salvo prueba en contrario, el estado de cuenta que LA VENDEDORA CEDENTE. Quedó convenido que en caso de mora en e pago de cualquiera de las cuotas financieras establecidas en el citado contrato, EL COMPRADOR DEUDOR CEDIDO, se obligó a pagar a LA VENDEDORA CEDENTE, 3% anual adicional a la tasa de interés vigente para la fecha en que se produjera la mora y durante el plazo que trascurriera hasta la total y definitiva cancelación del principal adeudado. No obstante esa tasa adicional podría ser ajustada por LA VENDEDORA CEDENTE, durante la vigencia del contrato, dentro de los límites que establezca el Banco Central de Venezuela, o de acuerdo con las condiciones del mercado. En consecuencia, el incremento de la tasa de interés que ocurriera con ocasión de la mora de EL COMPRADOR DEUDOR CEDIDO, sería aplicada a la totalidad del saldo deudor en forma inmediata, por lo que las cuotas financieras sufrirían modificaciones en sus montos sin necesidad que mediara notificación alguna a EL COMPRADOR DEUDOR CEDIDO.
LA VENDEDORA CEDENTE, se reserva el dominio del vehículo hasta que EL COMPRADOR DEUDOR CEDIDO, pague la totalidad del precio de venta del vehículo y cualquiera otras cantidades que pudiera llegar a adeudarle con motivo de ese contrato, incluyendo los intereses compensatorios y moratorios, gastos y demás conceptos a su cargo. En consecuencia, EL COMPRADOR DEUDOR CEDIDO, solo adquiriría la propiedad del vehículo una vez hubiere pagado a LA VENDEDORA CEDENTE, la totalidad del precio de venta pactado, intereses y demás cantidades que pudieran adeudarle con ocasión de ese contrato. Consta igualmente, que mientras estuviere vigente la reserva de dominio del vehículo, EL COMPRADOR DEUDOR CEDIDO, no podría realizar negociación o acto de disposición alguno sobre el vehículo. El vehículo tampoco podría ser objeto de ninguna actividad de manufactura o transformación, ni formar parte integrante y constante de un inmueble, la violación de esta cláusula por parte de EL COMPRADOR DEUDOR CEDIDO, facultaría al acreedor del saldo del precio de venta a pedir la resolución o el cumplimiento del citado contrato.
En caso de incumplimiento por parte de EL COMPRADOR DEUDOR CEDIDO, a cualquiera de las obligaciones establecidas, acarrearía las sanciones establecidas en la cláusula Novena de ese documento. Durante el tiempo en que estuvieren vigentes las obligaciones contraídas, EL COMPRADOR DEUDOR CEDIDO, se obligó asegurar y mantener asegurado el vehículo en beneficio del cesionario, por una compañía aseguradora de reconocida solvencia y seriedad en el mercado asegurador a satisfacción de LA VENDEDORA CEDENTE. Desde el otorgamiento del citado contrato, EL COMPRADOR DEUDOR CEDIDO, asumió todos los riesgos del vehículo y, en consecuencia, serían por su exclusiva cuenta y cargo la pérdida, deterioro, daño o destrucción del mismo por cualquier causa, siendo el único responsable de los daños materiales y cualquiera otros perjuicios que pudieran llegar a sufrir personas o cosas con motivo del uso del vehículo.
Asimismo, consta en el contrato privado, que en caso de incumplimiento por parte de EL COMPRADOR DEUDOR CEDIDO, de cualquiera de las obligaciones que asumió, LA VENDEDORA CEDENTE, podría, de pleno derecho y a su solo criterio: a) Considerar vencido el plazo concedido para el pago del precio de venta y exigir el cumplimiento total e inmediato de la misma, generándose intereses moratorios sobre el saldo del precio de la venta, hasta tanto se efectúe el pago integro del mismo; b) Considerar resuelto el mencionado contrato y exigir en consecuencia, la devolución del vehículo, comprometiéndose EL COMPRADOR DEUDOR CEDIDO, a cumplir con esa obligación al primer requerimiento que le haga LA VENDEDORA CEDENTE, autorizándole expresamente para recuperar el vehículo donde quiera que éste se encuentre son necesidad de aviso ni trámite alguno, renunciado EL COMPRADOR DEUDOR CEDIDO, a cualquier acción que pudiera corresponderle por la recuperación del vehículo por parte de LA VENDEDORA CEDENTE, en cuyo caso las cuotas pagadas, incluyendo aquellas que hubiesen sido cobradas mediante la ejecución de cualquier tipo de garantía que fuere otorgada por EL COMPRADOR DEUDOR CEDIDO, quedarían en beneficio exclusivo de LA VENDEDORA CEDENTE, a título de justa compensación, sin necesidad de tener que ser probados los mismos, salvo lo previsto en los artículos 13 y 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.
Por otra parte, se evidencia en le mencionado contrato, la ciudadana DUGMARLIN VILLALOBOS CORTEZ, aceptó y estuvo conforme con el negocio jurídico realizado por su legitimo cónyuge DENNIS ALFONSO MAVAREZ CORTEZ. Así, LA VENDEDORA CEDENTE, cedió y traspasó en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en lo sucesivo denominado EL BANCO/CESIONARIO, el crédito que tiene contra EL COMPRADOR DEUDOR CEDIDO, derivados del contrato de venta con reserva de dominio contenido en el documento. El precio de la mencionada cesión fue por la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.500,oo) suma que equivale al saldo deudor del precio de venta del vehículo que consta en el contrato y que LA VENDEDORA CEDENTE , responderá a EL BANCO/CESIONARIO durante la vigencia del pacto de reserva de dominio, de la existencia en el mercado de los repuestos, de los servicios técnicos y de los servicios de mantenimiento requerido por EL VEHÍCULO objeto de la citada venta y libera a EL BANCO/CESIONARIO en su condición de Cesionario de los derechos de crédito del citado contrato, de cualquier responsabilidad derivada del buen funcionamiento del vehículo, así como por defectos o vicios ocultos del mismo, tanto en su parte mecánica como en su carrocería.
Con el otorgamiento del instrumento y la entrega del mismo a EL BANCO/CESIONARIO, LA VENDEDORA CEDENTE efectuó la tradición legal del crédito cedido conforme a la Ley. LA VENDEDORA CEDENTE garantizó a EL BANCO/CESIONARIO la existencia del crédito, más no la solvencia del deudor cedido. Fundamenta su pretensión en el artículo 1167 del Código Civil, en concordancia con la Cláusula Novena del Contrato con Reserva de Dominio, tomando en cuenta la limitación establecida en los artículos 13 y 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, por cuanto EL COMPRADOR DEUDOR CEDIDO, incumplió la expresada Cláusula, en forma presuntamente culposa, circunstancia que confiere a su representada el derecho a ejercer la respectiva acción de cumplimiento o la resolutoria, y en razón de que las gestiones amistosas cumplidas por mi representado han arrojado resultados negativos, por lo que demanda a los ciudadanos DENNIS ALFONSO MAVAREZ CORTEZ y DUGNARLIN VILLALOBOS CORTEZ, para que convengan y en caso de contradicción, a ello sean condenados por el Tribunal en la Resolución del Contrato de Compra Venta con Reserva de Dominio contenido en el documento privado acompañado a este libelo de fecha 10 de enero de 2007, al cual se le dio fecha cierta por ante la Notaria Pública Segunda, el día 17 de enero de 2007, quedando anotado bajo el No. 29 y ordene a los ciudadanos DENNIS ALFONSO MAVAREZ CORTEZ y DUGNARLIN VILLALOBOS CORTEZ, a entregar el bien mueble objeto de la venta con Reserva de Dominio, quedando en beneficio de su representado la cuota inicial pagada por los ciudadanos DENNIS ALFONSO MAVAREZ CORTEZ y DUGNARLIN VILLALOBOS CORTEZ, y todas las cantidades que por concepto de capital e interés, hubiere recibido su representado BANESCO BANCO UNIVERSAL, por las cuotas pagadas por la demandada, a título de indemnización de conformidad con las disposiciones contractuales convenidas en el documento privado acompañado a este libelo, y de conformidad con lo establecido por el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, más las costas y costos de este juicio las cuales protesta.
Estima la presente demanda por la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTO NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.909,44) que es el saldo deudor para el día 11 de enero de 2008, que es el total de sumar las siguientes cantidades:
1) La cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.851,88) que es el saldo deudor.
2) La cantidad de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1. 557,76) por concepto de intereses sobre saldo deudor desde el 10 de abril de 2007 hasta el 11 de enero de 2008.
3) La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 257,33) por concepto de intereses de mora y seguro desde el 10 de mayo de 2007 hasta el 11 de enero de 2008,
Todas las cantidades hacen un sub-total de CATORCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 14.397,57). Ahora bien, por concepto de primas anuales de Pólizas de Seguro la cantidad de UN MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.074,81), la suma de DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 230,73) por concepto de intereses por Primas de Pólizas de Seguro Anuales vencidas desde el 10 de abril de 2007 hasta el 11 de enero de 2008, y la cantidad de VEINTIDOS BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 22,03) por concepto de interés de mora sobre las Primas de Pólizas de Seguros Anuales y vencidas desde el 10 de mayo de 2007 hasta el 11 de enero de 2008. Todas estas cantidades hacen un sub-total de UN MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍAVRES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.327,57). Sumando las 2 cantidades hacen un total de TRECE MIL NOVECIENTO NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.909,44).
Igualmente demanda el pago de los intereses que se sigan causando hasta el día que sea solventado el préstamo a la tasa estipulada en el Contrato de venta con Reserva de Dominio calculados mediante experticia complementaria del fallo, más las costas y costos del juicio, las cuales protesta. Por cuanto en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, se fijó como domicilio especial y excluyente la ciudad de Caracas, pero en el mismo se estableció una dirección para citaciones y notificaciones, en donde consta que le domicilio de DENNIS ALFONSO MAVAREZ CORTEZ, es la Ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numeral 9 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, promulgada en fecha 04 de mayo de 2004.
Asimismo solicita de conformidad con el artículo 22 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, se decrete el secuestro del vehículo vendido con reserva de dominio al demandado, y se disponga la entrega a su representada en calidad de secuestratario, dejando constancia el estado en que se encuentre el referido vehículo y previo un avaluó del mismo por un perito que se servirá designar ese Tribunal.
Argumentos de la demandada: El abogado en ejercicio OCTAVIO VILLALOBOS, actuando en su carácter de defensor ad-litem de los ciudadanos DENNIS MAVAREZ y DUGMARLIN VILLALOBOS, formula los siguientes planteamientos: en diversas oportunidades ha tratado de localizar a sus defendidos resultado éste totalmente nugatorio, por lo que, no ha sido posible verificar los hechos alegados por la parte actora ni tampoco las causales en que se fundamenta esta acción. En consecuencia, en su carácter de defensor ad Litem de los ciudadanos DENNIS MAVAREZ y DUGMARLIN VILLALOBOS, niega, rechaza y contradice en cada uno de sus partes el libelo de demanda del presente juicio, por no ser cierto los hechos narrados así como el derecho invocado.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Consta en actas que no promovieron pruebas dentro del lapso legal correspondiente, ni la parte demandante no la parte demandada.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, corresponde a este Juzgador motivar la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
El autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA (2004), conceptualiza el contrato de venta con reserva de dominio, como una venta con pacto de reserva de la propiedad o del dominio, en la cual la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio.
Continua comentando el mismo autor, que en el aspecto económico, la venta con reserva de dominio constituye la más enérgica protección del derecho que tiene el vendedor de cobrar el precio en materia de venta de bienes, de modo que facilita las ventas mobiliarias a crédito con las ventajas (y también eventuales desventajas), que ello implica para vendedores y compradores. La reserva de dominio, al dejar al vendedor la propiedad de la cosa con la posibilidad de hacerla valer incluso frente a terceros, asegura al vendedor una garantía (impropia, es decir, una garantía en sentido económico, pero no técnico jurídico), que le permite vender a crédito y hacer entrega inmediata de la cosa sin limitar sus operaciones a una clientela selecta, ni aumentar desmesuradamente el precio para cubrir grandes riesgos de pérdida del precio.
Por otra parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Respecto a esta norma el autor Emilio Calvo Baca, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado: “…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” (Cursivas del Tribunal). Código de Procedimiento Civil, comentado, Emilio Calvo Baca pp. 356-358.
Asimismo, el artículo 1354 del Código Civil, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Para el autor HUMBERTO ENRIQUE II BELLO TABARES (2002), opina que uno de los actos esenciales en el proceso son las pruebas, que tiene por finalidad llevar al Juez al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad. Por tales motivos, el ofrecimiento de las pruebas es un acto del proceso, que incumbe a las partes, cuya finalidad es la demostración de la verdad y la razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes por su misma función y esencia en el juicio, el derecho de probar, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibidos expresamente (principio de la libertad probatoria), por lo que podría entenderse que el concepto de pruebas, en un sentido jurídico comprende:
a. La acción de probar, o sea de aportar los elementos suficientes capaces de llevar al ánimo del juez la convicción necesaria que el permite plasmar en su sentencia la exacta realidad de los hechos.
b. Como el producto de la acción de probar; y
c. Como el logro obtenido por el examen concienzudo de esos medios de pruebas traídos al proceso, que serán los vehículos esclarecedores de los hechos alegados y controvertidos, lo cual nos lleva a establecer la noción de la prueba.
Para el mismo autor anterior, en el sistema normativo vigente venezolano, la distribución de la carga de la prueba se encuentra regulada en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, antes transcrito, corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de los hechos constitutivos que sirvan de presupuestos o fundamentos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en el libelo de demanda, y por otra parte corresponde al demandado, la carga de la prueba de aquellos hechos extintivos, impeditivos, invalidativos o modificativos que sirvan de fundamento en la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada contestación de la demanda.
En el caso bajo estudio, la parte demandante BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., alegó que consta en documento privado de fecha 10 de enero de 2006, al cual se le dio fecha cierta por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el día 17 de enero de 2007, anotado bajo el No. 29, que la Sociedad Mercantil CHAR´S, C.A., en fecha 27 de diciembre de 2001, bajo el No. 12, Tomo 60-A, denominada LA VENDEDORA CEDENTE, celebró con el ciudadano DENNIS ALFONSO MAVAREZ CORTEZ, quien se denominara EL COMPRADOR DEUDOR CEDIDO, un contrato de compraventa a plazos con reserva de dominio, por le cual vendió a crédito, un vehículo nuevo MARCA: Chevrolet; MODELO: Spark; AÑO: 2007; TIPO: Sedan; SERIAL DEL MOTOR: 97V331395; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1MD60097V331395; PLACA: VCM-771, que el precio de venta del vehículo fue la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 19.701,08), donde EL COMPRADOR DEUDOR CEDIDO se obligó a pagar a LA VENDEDORA CEDENTE, así:
a) La cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVAR CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.201,08) que entregó a LA VENDEDORA CEDENTE.
b) La cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.500,oo) mediante 36 cuotas financieras variables, mensuales y consecutivas, por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 463,04) cada una, las cuales incluyen amortización de capital e intereses variables calculados conforme se establece más adelante, pagadera la primera de las cuotas, a los 30 días siguientes, contados a partir de la fecha de pago de la cantidad establecida en el literal a); y las restantes 35 cuotas, el mismo dia de cada uno de los meses subsiguientes hasta el cumplimiento del plazo del contrato. El saldo del precio de la citada venta con reserva de dominio, generaría intereses variables, calculados a la tasa inicial del 14,25% anual, y en tal sentido EL COMPRADOR DEUDOR CEDIDO, aceptó que LA VENDEDORA CEDENTE, podría ajustar la referida tasa de interés de tiempo en tiempo, mediante resoluciones de su Junta Directiva y/o Comité creado al efecto, que se asentarían en un acta especial, dentro de los límites que establezca el Banco Central de Venezuela o de acuerdo con las condiciones del mercado financiero.
Igualmente, alegó que en caso de incumplimiento por parte de EL COMPRADOR DEUDOR CEDIDO, a cualquiera de las obligaciones establecidas, acarrearía las sanciones establecidas en la cláusula Novena de ese documento y que LA VENDEDORA CEDENTE, podría, de pleno derecho y a su solo criterio: a) Considerar vencido el plazo concedido para el pago del precio de venta y exigir el cumplimiento total e inmediato de la misma, generándose intereses moratorios sobre el saldo del precio de la venta, hasta tanto se efectúe el pago integro del mismo; b) Considerar resuelto e mencionado contrato y exigir en consecuencia, la devolución del vehículo, comprometiéndose EL COMPRADOR DEUDOR CEDIDO, a cumplir con esa obligación al primer requerimiento que le haga LA VENDEDORA CEDENTE, autorizándole expresamente para recuperar el vehículo donde quiera que éste se encuentre son necesidad de aviso ni trámite alguno, renunciado EL COMPRADOR DEUDOR CEDIDO, a cualquier acción que pudiera corresponderle pro la recuperación del vehículo por parte de LA VENDEDORA CEDENTE, en cuyo caso las cuotas pagadas, incluyendo aquellas que hubiesen sido cobradas mediante la ejecución de cualquier tipo de garantía que fuere otorgada por EL COMPRADOR DEUDOR CEDIDO, quedarían en beneficio exclusivo de LA VENDEDORA CEDENTE, a título de justa compensación, sin necesidad de tener que ser probados los mismos, salvo lo previsto en los artículos 13 y 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio. Así, LA VENDEDORA CEDENTE, cedió y traspasó en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en lo sucesivo denominado EL BANCO/CESIONARIO, el crédito que tiene contra EL COMPRADOR DEUDOR CEDIDO, derivados del contrato de venta con reserva de dominio contenido en el documento. El precio de la mencionada cesión fue por la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.500,oo) suma que equivale al saldo deudor del precio de venta del vehículo que consta en el contrato.
También fundamentó su pretensión, en que con el otorgamiento del instrumento y la entrega del mismo a EL BANCO/CESIONARIO, LA VENDEDORA CEDENTE efectuó la tradición legal del crédito cedido conforme a la Ley. LA VENDEDORA CEDENTE garantizó a EL BANCO/CESIONARIO la existencia del crédito, más no la solvencia del deudor cedido. Fundamenta su pretensión en el artículo 1167 del Código Civil, en concordancia con la Cláusula Novena del Contrato con Reserva de Dominio, tomando en cuenta la limitación establecida en los artículos 13 y 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, por cuanto EL COMPRADOR DEUDOR CEDIDO, incumplió la expresada Cláusula, en forma presuntamente culposa, circunstancia que confiere a su representada el derecho a ejercer la respectiva acción de cumplimiento o la resolutoria, y en razón de que las gestiones amistosas cumplidas por mi representado han arrojado resultados negativos, por lo que demanda a los ciudadanos DENNIS ALFONSO MAVAREZ CORTEZ y DUGNARLIN VILLALOBOS CORTEZ, para que convengan y en caso de contradicción, a ello sean condenados por el Tribunal en la Resolución del Contrato de Compra Venta con Reserva de Dominio contenido en el documento privado acompañado a este libelo de fecha 10 de enero de 2007, al cual se le dio fecha cierta por ante la Notaria Pública Segunda, el día 17 de enero de 2007, quedando anotado bajo el No. 29 y ordene a los ciudadanos DENNIS ALFONSO MAVAREZ CORTEZ y DUGNARLIN VILLALOBOS CORTEZ, a entregar el bien mueble objeto de la venta con Reserva de Dominio, quedando en beneficio de su representado la cuota inicial pagada por los ciudadanos DENNIS ALFONSO MAVAREZ CORTEZ y DUGNARLIN VILLALOBOS CORTEZ, y todas las cantidades que por concepto de capital e interés, hubiere recibido su representado BANESCO BANCO UNIVERSAL, por las cuotas pagadas por la demandada, a título de indemnización de conformidad con las disposiciones contractuales convenidas en el documento privado acompañado a este libelo, y de conformidad con lo establecido por el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, más las costas y costos de este juicio las cuales protesta. En este mismo orden de ideas, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente demanda, por cuanto el deudor, tiene la carga de probar que canceló la deuda, ya que el solo rechazo y negación en la contestación de la demanda, no es suficiente para probar que pago, y en consecuencia, el deudor no demostró haber cancelado el saldo adeudado que reclama el actor en el libelo de demanda, de conformidad con los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, cuyos artículos estipulan la distribución de la carga de la prueba, quedando demostrado que la parte demandante en su libelo de demanda, al dorso del folio 5 manifiesta: “…Y, en razón de que las gestiones amistosas cumplidas por mi representado han arrojado resultados negativos; en representación de BANESCO Banco Universal, y atendiendo sus expresas instrucciones ocurro ante su competente autoridad para demandar como real y efectivamente demando a los identificados ciudadanos DENNIS ALFONSO MAVAREZ CORTEZ y DUGMARLIN VILLALOBOS CORTEZ, para que convengan y en caso de contradicción, a ello sean condenados por el Tribunal en la Resolución del Contrato de Compra-Venta con Reserva de Dominio contenido en el documento privado acompañado a este libelo de fecha 10 de Enero de 2007, al cual se le dio fecha cierta depositando uno de sus ejemplares ante la Notaría Pública Segunda, el día 17 de Enero de 2007, quedando archivado bajo el No. 29 y ordene a los ciudadanos DENNIS ALFONSO MAVAREZ CORTEZ y DUGMARLIN VILLALOBOS CORTEZ a entregar el bien mueble objeto de la Venta con Reserva de Dominio, quedando en beneficio de mi representado la cuota inicial pagada por DENNIS ALFONSO MAVAREZ CORTEZ y DUGMARLIN VILLALOBOS CORTEZ y todas las cantidades que por concepto de Capital e Interés, hubiere recibido mi representado BANESCO Banco Universal, por las cuotas pagadas por la demandada, a título de indemnización de conformidad con las disposiciones contractuales convenidas en el documento privado acompañado a este libelo, y de conformidad con lo establecido por el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, más las costas y costos de este juicio las cuales protesto…”.
Asimismo, en el libelo de demanda solicita la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTO NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.909,44) que es el saldo deudor para el día 11 de enero de 2008, que es el total de sumar las siguientes cantidades:
1) La cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.851,88) que es el saldo deudor.
2) La cantidad de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1. 557,76) por concepto de intereses sobre saldo deudor desde el 10 de abril de 2007 hasta el 11 de enero de 2008.
3) La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 257,33) por concepto de intereses de mora y seguro desde el 10 de mayo de 2007 hasta el 11 de enero de 2008,
Todas las cantidades hacen un sub-total de CATORCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 14.397,57). Ahora bien, por concepto de primas anuales de Pólizas de Seguro la cantidad de UN MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.074,81), la suma de DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 230,73) por concepto de intereses por Primas de Pólizas de Seguro Anuales vencidas desde el 10 de abril de 2007 hasta el 11 de enero de 2008, y la cantidad de VEINTIDOS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 22,03) por concepto de interés de mora sobre las Primas de Pólizas de Seguros Anuales y vencidas desde el 10 de mayo de 2007 hasta el 11 de enero de 2008. Todas estas cantidades hacen un sub-total de UN MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍAVRES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.327,57). Sumando las 2 cantidades hacen un total de TRECE MIL NOVECIENTO NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.909,44).
En virtud de lo anteriormente solicitado, por las cantidades de dinero no pagadas por el demandado, y la devolución del vehículo objeto del contrato de Reserva de Dominio, considerando este Tribunal, que se debe ordenar solamente la entrega del vehículo MARCA: Chevrolet; MODELO: Spark; AÑO: 2007; TIPO: Sedan; SERIAL DEL MOTOR: 97V331395; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1MD60097V331395; PLACA: VCM-771, mas no la cancelación de las cantidades de dinero no pagadas. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión, los ciudadanos DENNIS ALFONSO MAVAREZ CORTEZ y DUGMARLIN VILLALOBOS CORTEZ, en razón del incumplimiento del contrato de compraventa con Pacto de Reserva de Dominio, él cual queda resuelto, para la devolución y entrega del vehículo MARCA: Chevrolet; MODELO: Spark; AÑO: 2007; TIPO: Sedan; SERIAL DEL MOTOR: 97V331395; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1MD60097V331395; PLACA: VCM-771, objeto del contrato, quedando en beneficio de BANESCO BANCO UNVERSAL, C.A., la cuota inicial pagada por los ciudadanos DENNIS ALFONSO MAVAREZ CORTEZ y DUGMARLIN VILLALOBOS CORTEZ, y todas las cantidades que por concepto de Capital e Interés, hubiere recibido BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., por las cuotas pagadas por la demandada, a titulo de indemnización, ya que cuya resolución del contrato prospera en derecho. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentó BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra de los ciudadanos DENNIS ALFONSO MAVAREZ CORTEZ y DUGMARLIN VILLALOBOS CORTEZ, por cuanto los demandados en actas, no demostraron haber cancelado las cuotas que reclama el actor en el libelo de demanda, de conformidad con el artículo 506 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil. SEGUNDO: Se ordena a los ciudadanos DENNIS ALFONSO MAVAREZ CORTEZ y DUGMARLIN VILLALOBOS CORTEZ, la devolución del vehículo con las siguientes características: MARCA: Chevrolet; MODELO: Spark; AÑO: 2007; TIPO: Sedan; SERIAL DEL MOTOR: 97V331395; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1MD60097V331395; PLACA: VCM-771.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009).- AÑOS: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISIONAL,
CARLOS RAFAEL FRÍAS.
LA SECRETARÍA
MARIA ROSA ARRIETA.
En la misma fecha, siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. ________________.-
La Secretaria
MARIA ROSA ARRIETA.
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