REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° Y 150°

EXPEDIENTE N°: 9629
PARTE DEMANDANTE:
JOAO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V.-16.836.466, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL:
NELSON GONZÁLEZ VALBUENA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el inpreabogado bajo lo N° 13.638, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
CAMILA TEIXEIRA MILITAR, nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.-81.526.714 del mismo domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM:
OCTAVIO VILALOBOS, venezolano, mayor de edad e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 47.799, respectivamente.
FECHA DE ENTRADA: Veintiséis (26) de junio de dos mil seis (2006).
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SETENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha veintiséis de junio de dos mil seis (2006), el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada.
En misma fecha, el tribunal ordeno la citación de la ciudadana Camila Teixeira Militar, librándose la misma el catorce (14) de noviembre de dos mil seis (206), cumpliendo la formalidad contemplada en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se ordeno la notificación al Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil, la cual se libro en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006), dándose por notificado en fecha dieciséis (16) de noviembre del mimos año.
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007), se avocó a la causa el Juez Provisorio Caros Rafael Frías, es por ello que fue en fecha catorce (14) de agosto del mismo año cuando se agrego en actas la exposición del alguacil de este Tribunal respecto a la citación practicada en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil siete (2007), lo cual fue, que se traslado a la dirección suministrada por la parte actora para citar a la parte demandada, resultando imposible citarla en vista de que fue atendido por la dueña de la casa, ciudadana Carmen León quien informo que la demandada tenia treinta (30) años que no vivía ahí.
En consecuencia de lo antes señalado, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007), la parte accionante solicito citación cartelaria, las cuales se libraron en fecha veintiséis (26) de septiembre del mimo año, fijando el tribunal dicho cartel en la dirección indicada por la parte actora y otro en la cartelera del tribunal, en fecha veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008)
En vista de la no comparecencia de la parte demandada por si ni por apoderado, la parte demandante en fecha diecinueve (19) de febrero del mismo año, solicitó se le designara defensor Ad-Litem, proveyendo este tribunal a lo solicitado en fecha veinte (20) de febrero del año dos mil ocho (2008), citándose el mismo en fecha dieciséis (16) de mayo del mismo año.
Ahora bien, en fecha siete (07) de julio de dos mil ocho (2008), se realizó el primer acto conciliatorio, al cual no asistió la parte demandada por si ni por apoderado, por su parte el ciudadano Joao Rodríguez ratifico e insistió en la demanda y en fecha veintitrés (23) de septiembre del mismo año, se realizó el segundo acto conciliatorio a la cual tampoco asistió la parte demandada por si ni por medio de apoderado, donde la parte actora insistió en la demanda y se procedió a fijar el plazo para dar contestación a la demanda.
Una vez llegado el día correspondiente para la contestación de la demanda, se presento ante las puertas del tribunal el abogado Nelson Gonzáles actuando como apoderado judicial de la parte actora, por su parte el defensor Ad-Litem, procedió a dar contestación de la demanda en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008).
Posteriormente en fecha trece (13) de octubre del mimo año, la parte accionante consignó escrito de pruebas, admitiéndose en cuanto lugar en derecho en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho (2008).
En fecha treinta y uno (31) de octubre del mismo año, se comisiono al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, para oír las testimoniales solicitadas por la parte actora, recibiendo las resultas de dicha comisión, en fecha tres (03) de diciembre del año dos mil ocho (2008)

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, la parte actora, el ciudadano Joao Rodríguez, intentó demanda de divorcio en contra de la ciudadana Camila Teixeira Militar, donde según sus argumentos, durante los primeros años de unión matrimonial mantuvieron este y su cónyuge una relación de armonía, comprensión todo dentro de los parámetros de los deberes conyugales, pero que a mediados del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), la misma comenzó a cambiar su conducta, aun abandono total, desatendiendo las necesidades elementales del hogar, negándose a restablecer la armonía conyugal, hasta llegar final de mes de junio del mismo año, donde al llegar a su domicilio conyugal la parte actora se encontró con la situación de que su conyugue, hoy demandada ciudadana Camila Teixeira Militar había abandonado el hogar hasta la presente fecha.
Por lo tanto, corresponde a la parte actora la carga de demostrar la existencia de los hechos. En consecuencia pasa este tribunal a estimar el material probatorio aportado, y lo hace bajo los siguientes términos:

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:
• Promovió acta de matrimonio N°. 285, mediante la cual el ciudadano, Joao Rodríguez y la ciudadana Camila Teixeira Militar, contrajeron nupcias en fecha cuatro (04) de enero de mil novecientos setenta y seis (1976).
La prueba que antecede se estima en todo su valor probatorio, pues es un documento público que no fue tachado de falso por la contra-parte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil vigente. Así se decide.

TESTIMONIALES:
• La ciudadana Betty Margarita León venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.817.117, rindió declaración y manifestó que, conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos, Joao Rodríguez y Camila Teixeira, indicando que los mismos, tenían su domicilio por el sector postes negros en esta ciudad de Maracaibo, ya que la misma era su vecina, asimismo afirma que la ciudadana Camila Teixeira en efecto se marcho de dicho domicilio conyugal en fecha treinta (30) de junio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), de lo cual le consta ya que ese día estaba ubicado un camión cargando sus pertenencias llevándose todo.

• La ciudadana Marlene Leon de Márquez venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V.-5.829.367, rindió declaración y manifestó conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos Joao Rodríguez y Camila Teixeira, indicando también tener conocimiento de donde se encontraba su domicilio conyugal, asimismo señala que le consta que la demandada se marcho del domicilio conyugal en el año de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) sin volver mas nunca hasta la presente fecha.

• La ciudadana Yuleida Josefina Leon venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.801.995, rindió declaración y manifestó que, conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Joao Rodríguez y Camila Teixeira, ya que eran vecinos, señalo también tener conocimiento de donde se encuentra el domicilio conyugal de los antes mencionados, igualmente afirma que en fecha treinta (30) de junio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), la demandada ciudadana Camila teixeira, se marcho del domicilio conyugal, ya que presencio un camión donde en el se llevaba todas sus pertenencias, la misma indica que la demandada no ha vuelto desde esa fecha

Con relación a las testimoniales que anteceden, considera este juzgador que las mismas deben estimarse en todo su valor probatorio, por cuanto no se contradijeron entre y demostraron lo alegado por el demandante, lo cual era el abandono del domicilio conyugal por parte de la ciudadana Camila Teixeira, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de haber estimado las pruebas en el presente juicio, este juzgador pasa a dictar sentencia tomando como fundamento lo siguiente:
El divorcio es la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura del matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
El artículo 185 del Código Civil numeral tercero establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…”; (cursivas, negritas y subrayado propio).
Con relación al abandono voluntario, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada. a Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. b. Debe ser Intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 Código Civil.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. c. Debe ser Injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tienen justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”; (cursivas del juez y negritas del autor).
Así pues, en el caso en estudio la parte demandante, ciudadano Joao Rodríguez, probó que contrajo matrimonio con la demandada, Camila Teixeira, en fecha cuatro (04) de enero de mil novecientos setenta y seis (1976)
Aunado a ello, quien hoy decide considera que con las testimoniales rendidas se demostró que la ciudadana, Camila Teixeira Militar, en efecto abandonó el domicilio conyugal de manera Intencional, Grave e Injustificadamente, que había constituido junto con el hoy demandante ciudadano Joao Rodríguez, situación que lleva a determinar a este juzgador que la ciudadana, Camila Teixeira, si abandono el domicilio conyugal en fecha treinta (30) de junio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), tal como lo pretendió la parte actora.
En consecuencia y por lo antes expuesto, este juzgador considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano Joao Rodríguez, en contra de la ciudadana Camila Teixeira Militar, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano, y así quedará establecida en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR: la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano Joao Rodríguez, en contra de la ciudadana Camila Teixeira Militar, identificados en actas, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano, tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce (12:00) horas meridiem, signada con el N° _____.
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL


CRF/MRAF/carla. saras-
Exp. N ° 9629