REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Mediante libelo de demanda la ciudadana Maribel Paredes Bastidas, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 12.441.262 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por las abogadas en ejercicio Blanca Moran y Filomena Prieto, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.581 y 47.735, ocurrió para demandar por NULIDAD DE VENTA a los ciudadanos Nervis José Barrios Morales y Ramona Morales de Arteaga venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.7.899.851 y 2.739.523, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Por auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil (2000), este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción del Estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda. En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil uno (2001), la parte demandada se dio por citado, posteriormente en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil uno (2001), el abogado Alirio Valles García actuando como apoderado judicial de la ciudadana Ramona Morales de Arteaga, procedió a dar contestación de la demanda.
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil uno (2001), el abogado Alirio Valles García actuando en representación de los codemandados, procedió a presentar el escrito de pruebas, posteriormente en la misma fecha procedieron las abogadas Blanca Moran y Filomena Prieto apoderas judiciales de la parte actora a presentar su escrito de pruebas, admitiéndose las mismas en fechas siete (07) de junio de dos mil uno (2001).
Ahora bien en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil dos (2002), la abogada Filomena Prieto García, actuando como apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil ocho (2008), la parte demandada solicitó perención de la instancia, por la ausencia de la parte demandante durante el lapso de seis (06) años, asimismo en fecha siete (07) de mayo de dos mil nueve (2009), la parte demandada nuevamente solicitó perención de la instancia, esta vez por la ausencia de la parte demandante por el lapso de siete (07) años.


Para decidir este Tribunal observa

La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Cursivas del juez) en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece: “…La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley…” (Cursivas del juez).
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00344 de fecha 06 de Marzo de 2003, estableció: “…La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo de terminado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Sin embargo se debe tomar en cuenta, que la parte demandante cumplió con todos los requisitos del procedimiento, hasta la presentación de informes el cual fue en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil dos (2002).
En tal sentido, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.00341 de fecha ocho (08) de marzo de dos mil seis (2006), estableció: “…el aparte 17 del articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: Aparte 17: La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por mas de un (1) año, antes de la presentación de los informes...omissis…”
“De la norma supra trascrita, se colige claramente, que el efecto procesal relativo a la extinción de la instancia por este particular mecanismo, opera en virtud de la inercia de las partes por un lapso superior a un año, en lo relativo al impulso del proceso, y en especial, al cumplimiento de las cargas procesales”
“Ello así, una vez presentados los informes del juicio, las partes quedan relevadas de toda obligación de actuar, y en consecuencia, la única obligación que subsiste en lo adelante recae en el órgano de justicia, y está representada por el debe de dictar sentencia en el caso sometido a su conocimiento” (cursivas del Tribunal)
De lo anterior se desprende, que en efecto, una vez que las partes entreguen los informes ya no esta en sus manos la paralización o no del proceso, (respecto a la perención de la instancia), en vista de que ya cumplieron con los requisitos exigidos por la ley para impulsar el proceso, asimismo también se desprende que una vez entregado el escrito de informes ya la causa esta en espera del órgano jurisdiccional, es decir, que ya la causa esta en estado de dictar sentencia.
Ahora bien, es evidente que la parte actora consignó sus informes en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil dos (2002), por lo tanto no le corresponde realizar mas nada para el impulsar el proceso, y si bien es cierto que la inactividad de las partes por mas de un (01) año, acarrea la perención de la instancia, no es menos cierto que esto solo tiene efecto cuando las partes no hayan cumplido por lo menos con la presentación de informes, el cual no es el caso ya que la parte actora si cumplió con la presentación de los mismos.
En consecuencia de todos los argumentos anteriormente aludidos, lo procedente es declarar Improcedente la presente solicitud.- ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara IMPROCEDENTE, la solicitud de perención presentada por el ciudadano Nervis Barrios Morales en el juicio antes mencionado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. –

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales 3 y 9 de la y Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009).- AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
CARLOS RAFAEL FRÍAS.-
MARÍA ROSA ARRIETA.-

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09: 00 a. m.), se dictó este fallo bajo el Nº _____ .

LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA




CRF/saras.-