REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurre la ciudadana RUBIA BEATRIZ URDANETA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.810.196, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada XIOMARA MAVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.245, solicitaron se declarara disuelto el matrimonio civil que la vincula con el ciudadano GIOVANNY JOSÉ VILLALOBOS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.838.436, que conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-
Narra la solicitante que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano GIOVANNY JOSÉ VILLALOBOS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.838.436, ante el Prefecto y Secretario del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia (hoy Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia), el Once (11) de Diciembre de 1982, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 648, que fue agregada a la solicitud, que no procrearon hijos y no adquirieron bienes.
Recibida la solicitud del órgano distribuidor, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 22 de Enero de 2009 y ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 03 de Marzo de 2009, el ciudadano GIOVANNY VILLALOBOS, asistido por el abogado ADALBERTO FRANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 47.966, se dio por citado en el presente juicio de divorcio.
En fecha 27 de Abril de 2009, se agregó la notificación del Fiscal.
En fecha 13 de Mayo de 2009, la Fiscal 34° del Ministerio Público, dio su opinión favorable.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el Acta de Matrimonio, observa este juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el Artículo 185 A del Código Civil.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil ,Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por la ciudadana, RUBIA BEATRIZ URDANETA CASTILLO, antes identificada y en consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajera con el ciudadano GIOVANNY JOSÉ VILLALOBOS DÍAZ, ante el Prefecto y Secretario del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia (hoy Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia), el Once (11) de Diciembre de 1982, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 648, expedida por la mencionada autoridad.- Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Quince (15) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
Dr. CARLOS RAFAEL FRÏAS
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 11:50a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 55
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.





CRF/nayith