REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° Y 150°

EXPEDIENTE N° 10.788
PARTE ACTORA:
LUZ MARINA MORÁN PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.532.203, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL:
MARINA NAVA DE FERRER, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 40.932, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
INVERSIONES COSEM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de enero del año 1.994, bajo el N° 12, tomo 9-A.
DEFENSOR AD-LITEM:
RENÉ RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.434.383, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
FECHA DE ENTRADA: VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.007.
SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2.007, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada.
Por auto de fecha catorce (14) de febrero del año 2.008, el tribunal ordenó librar nuevos recaudos de citación a la parte demandada Inversiones Cosem, C.A., en la persona del ciudadano, Rufo Alberto semprún o en la persona del ciudadano, Gilberto Vilchez.
En fecha veinticinco (25) de marzo del año 2.008, el tribunal dictó auto a través del cual ordenó librar cartel de citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día nueve (9) de junio del año 2.008, el tribunal dictó auto mediante el cual designó defensor ad-litem al ciudadano, René Rubio.
En fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2.008, el profesional del derecho René Rubio dio contestación a la demanda.
El día trece (13) de noviembre del año 2.008, el tribunal dictó auto a través del cual repuso al causa al estado de agregar los escritos de pruebas.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La ciudadana, Luz Marina Morán Pirela, señaló que en fecha cuatro (4) de agosto del año 2.006 celebró contrato de opción a compra-venta ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, con la sociedad mercantil Inversiones Cosem, C.A.; representada por los ciudadanos, Gilberto José Vilchez y Alberto Weffer.
Argumentó que entregó en aquel momento la cantidad de diecisiete millones de bolívares (BS. 17.000.000,00) como reserva inicial para la opción de compra para adquirir una casa en el town house en el conjunto residencial Villa Urimare.
Señaló que en el contrato la cláusula sexta refiere el incumplimiento por parte de la promitente vendedora y sus efectos. Así las cosas el día veintitrés (23) de marzo del año 2.007 le hizo llegar una misiva al ciudadano, Alberto Weffer, en la cual le estaba participando que en vista al atraso en la ejecución de la obra había decidido rescindir del contrato firmado y que el devolviera la cantidad depositada, es decir, veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00).
Por lo expuesto demandó a la C.A., Inversiones Cosem, por cumplimiento de contrato de opción de compra, cumplimiento de cronograma de pagos, daños y perjuicios y daño moral, por incumplimiento del contrato de opción de compra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil.
En consecuencia solicitó que la parte demandada le cancele la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares de los actuales (Bs. 150.000,00), por cumplimiento de contrato, cumplimiento de cronograma de pagos, daños y perjuicios y daño moral, ocasionados a su persona. Asimismo, solicitó los intereses moratorios, la corrección monetaria, las costas y costos procesales y los honorarios profesionales.
Por su parte el defensor ad-litem negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES:
• Promovió copia certificada del documento de opción de compra venta, de fecha cuatro (4) de agosto del año 2.006, suscrito entre Inversiones Cosem, C.A. y Luz Marina Morán Pirela.
El documento que antecede se estimará en la parte motiva del presente fallo, por cuanto, el mismo es el medio fundate de la acción. Así se decide.

• Promovió actas de asambleas de la compañía anónima Inversiones Cosem, de fechas dieciséis (16) de mayo del año 2.006 y treinta y uno (31) de enero del año 2.007.
Las actas que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, por cuanto, no fueron tachados de falso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Promovió cheques de la entidad bancaria Banesco.
Las pruebas que anteceden se desestiman en todo su valor probatorio, debido a que las mismas no fueron ratificadas mediante la prueba de informes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió documentos marcados con la letra “c” y “d” emanados de la compañía Inversiones Cosem, C.A.
• Promovió documento emanado de la compañía anónima Inversiones Cosem, C.A., de fecha nueve (9) de junio del año 2.006.

• Promovió documentos emanados de la compañía anónima Inversiones Cosem, C.A., signados con las letras “f”, “g”, “h”.
• Promovió signada con la letra “i”, comunicación emanada de la compañía anónima Inversiones Cosem, C.A.; de fecha veintiuno (21) de marzo del año 2.007.
Los documentos que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, por cuanto, los mismos no fueron desconocidos por la parte contra quien se opusieron, a tenor de lo dispuesto en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió comunicación signada con la letra “j”, de fecha trece (13) de agosto del año 2.007, emanada de la empresa Inversiones Cosem, C.A.
Los documentos que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, por cuanto, los mismos no fueron desconocidos por la parte contra quien se opusieron, a tenor de lo dispuesto en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

TESTIMONIALES:
• Los ciudadanos, Silfredo Antonio Hernández, Danni Lucy Morillo, Adán Felipe Atencio Adalberto Acosta García, rindieron declaración y señalaron que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana, Luz Marina Morán Pirela. Les consta que le entregó una cantidad de dinero a la empresa Cosem, como opción para obtener una vivienda. Que ha vivido alquilada desde el momento en el cual entregó la cantidad de dinero. Que hizo préstamos para cumplir con las cuotas asignadas con la empresa.
Con relación a las testimoniales rendidas, considera este juzgador que las mismas deben desecharse en todo su valor probatorio, pues pretendieron demostrar hechos que con la sola declaración no basta para su certidumbre, pues alegaron que la ciudadana, Luz Marina Morán Pirela, ha vivido alquilada, sin haber consignado ni siquiera el contrato de arrendamiento.
Así pues, y tomando como fundamento lo anterior este juzgador considera prudente desestimar las declaraciones rendidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas del presente juicio, este tribunal cree oportuno el momento para resolver el mérito del presente asunto, conforme a los argumentos que de seguidas se explanan:
Así pues, la parte actora demanda el cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, en virtud de que la empresa ha incumplido con los términos pactados en el contrato de opción a compra celebrado.
Ahora bien, con relación al contrato objeto del presente juicio, considera este sentenciador necesario, traer a colación doctrina del Dr. Rafael Gelman, en su obra titulada “Contratos y Garantías”, en la cual refiere que la promesa es un precontrato y se pueden distinguir tres modalidades, a saber; la promesa unilateral de vender, la promesa unilateral de comprar, y la promesa recíproca de compra-venta. En el presente caso se está en presencia de una promesa recíproca de compra-venta
En la cláusula sexta del presente contrato se dejó constancia de lo siguiente: “DEL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA PROMITENTE VENDEDORA Y SUS EFECTOS.- Si la venta aquí pactada no llegare a realizarse por causa o razones imputables a “LA PROMITENTE VENDEDORA”, quedara esta obligada a reintegrar en el plazo de Ciento Veinte (120) días, siguientes a la resolución del contrato, la cantidad de dinero recibida para la fecha del incumplimiento”
Ahora bien, en el presente caso quedó fehacientemente demostrado, que las partes contrataron la opción de compra-venta del documento de fecha cuatro (4) de agosto del año 2.006, igualmente quedó demostrado que la parte actora canceló como inicial diecisiete millones de bolívares (Bs. 17.000.000,00) y seis (6) cuotas de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00); tal como se evidencia de los documentos privados emanados de la compañía anónima Inversiones Cosem, C.A.
No obstante, la parte actora alegó el pago de los daños y perjuicios y al efecto invocó el contenido del artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Sin embargo, y por cuanto, la parte actora con las pruebas consignadas no demostró los daños y perjuicios que supuestamente le causó la parte demandada con ocasión del incumplimiento del contrato, aunado a que tampoco demostró el daño moral causado, es por lo que lo que este juzgador considera que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, en tal sentido la parte actora deberá cancelarle a la parte demandada la cantidad de veintitrés mil bolívares fuertes (Bs. F. 23.000,00), acordándose la corrección monetaria mediante una experticia complementaria del fallo; y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de opción de compra venta intentó la ciudadana, Luz Marina Morán Pirela, en contra de la compañía anónima, Inversiones Cosem; en tal sentido la parte actora deberá cancelarle a la parte demandada la cantidad de veintitrés mil bolívares fuertes (Bs. F. 23.000,00); acordándose la corrección monetaria mediante una experticia complementaria del fallo; todo de conformidad con los fundamentos antes expuestos.
No hay condenatoria, por cuanto, no hay vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha siendo las once (11:00) horas de la mañana se dictó y publicó el fallo que antecede signada con el N° ______.
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/MRAF/ROBERT
Exp. N° 10.788