REPÚBICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE

SOLICITANTE:
ROLANDO JOSE MORAN AVILA Y INGRID JOSEFINA CARRUYO U, Titulares de las cédulas de identidad Nos 12.621.513 Y 12.622.155.

ABOGADO ASISTENTE:
MAURICIO RINCON, abogado, inscrito en el Inpreabogado No 47.830

FECHA DE ENTRADA:
24 DE FEBRERO DE 2000

MOTIVO:
SEPARACION DE CUERPOS

Por escrito presentado por los ciudadanos ROLANDO JOSE MORAN AVILA Y INGRID JOSEFINA CARRUYO U, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 12.621.513 y 12.622.155, respectivamente, domiciliados en este Municipio San Francisco del estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho MAURICIO RINCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.830; solicitan sea declarada la Separación de Cuerpos y bienes por mutuo acuerdo de conformidad con los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 24 de Febrero de 2000, este Tribunal admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 4 de Mayo de 2009, los ciudadanos ROLANDO JOSE MORAN AVILA Y INGRID JOSEFINA CARRUYO U , ya identificados, asistidos por el profesional del derecho MAURICIO RINCON, inscrito bajo el inpreabogado No. 47.830, solicita la conversión en divorcio de la anterior solicitud de Separación de Cuerpos luego de haberse cumplido con todos los tramites legales.

FUNDAMENTOS PARA DECLINAR LA COMPETENCIA

Luego de un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala: “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado las siguientes materias: i) divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;…”.

Ahora bien, encontrándose la presente causa en la etapa para dictar sentencia, se evidencia que en el folio 5 se evidencia una (1) partida de nacimiento que corresponde a el menor de edad FABIOLA CAROLINA MORAN CARRUYO, quien es hija legítimo dentro del matrimonio de los ciudadanos ROLANDO JOSE MORAN AVILA Y INGRID JOSEFINA CARRUYO U , por cuanto el presente juicio es de naturaleza civil, en virtud de lo que establece el referido artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, suprime la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, cuando en el juicio se vean involucrados niños y/o adolescentes, por lo que es forzoso concluir, para quien aquí juzga, DECLINAR LA COMPETENCIA al Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, que corresponda conocer por distribución, por considerarse este Tribunal INCOMPETENTE en razón de la materia, ya que observa que el presente juicio es de naturaleza civil, en virtud de lo que establece el artículo 177 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, sobre la solicitud de Conversión en divorcio por los ciudadanos ROLANDO JOSE MORAN AVILA Y INGRID JOSEFINA CARRUYO U en virtud de lo contemplado en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que suprime la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, cuando en el juicio se vean involucrados niños y/o adolescentes. SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, que corresponda conocer por distribución, a los fines de conocer y resolver la presente acción.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Trece (13) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Quedando anotada bajo el No.48.
EL JUEZ PROVISORIO,


DR. CARLOS RAFEL FRÍAS LA SECRETARIA


MARÍA ROSA ARRIETA

En la misma fecha SE REMITIO OFICIO No.0888-2009, previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las diez (10:00a.m.) de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA


MARIA ROSA ARRIETA

CRF/yp