REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° Y 150°
EXPEDIENTE N°: 11.383
PARTE DEMANDANTE:
MARÍA VERÓNICA ZABALZA ZAMORA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE:
LUIS CAMACHO NAVA venezolano, mayor de edad e inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 57.830.
PARTE DEMANDADA:
ANA RAQUEL ZAMORA DE ZABALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.732.485, de mismo domicilio.
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
FECHA DE ENTRADA: Veintitrés (23) de Abril de dos mil ocho (2008).
SENTENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS NARRATIVA
Ocurre la ciudadana, María Verónica Zabalza Zamora, para demandar por inserción de partida a la ciudadana Ana Raquel Zamora de Zabalza.
Manifestó que nació el día veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), de manera extrahospitalaria, en la población de San Felipe en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
Señaló que: “… no obstante, de haber realizado diversas diligencias para la consecución de mi partida de nacimiento por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José de Perijá y por la Oficina Principal de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, las mismas han resultado infructuosas, tal como se evidencia de las certificaciones emanadas de los organismos mencionados y que acompaño signados con las letras “B”… En razón de los hechos antes expuestos, es que demando como real y efectivamente lo hago, a la ciudadana ANA RAQUEL ZAMORA DE ZABALZA… para que manifieste ante este tribunal que efectivamente soy su hija.
Asimismo, visto lo anterior, pido formalmente a usted, de la manera mas respetuosa que ordene la inserción de mi partida de nacimiento en la oficina de Registro Civil respectiva, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 450 y siguientes del Código Civil vigente”.
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), la parte demandada procedió a darse por citada, notificada y a la contestación de la demanda, en la cual convino en todos y cada uno de los hechos alegados por el solicitante.
ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
• Promovió constancia emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San José Municipio Machiques de Perijá estado Zulia, de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil ocho (2008).-
La documental que antecede se estima en todo su valor probatorio, por cuanto la misma no fue tachada de falsa por la contraparte, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la misma se demuestra que en efecto, no aparece inserta la partida de nacimiento de la ciudadana María Zabalza Zamora en dicha parroquia. Así se decide.
• La Promovió constancia emanada de la Asociación de Vecinos “Elizabeth de Gutiérrez” de la Parroquia San José de Municipio Machiques de Perijá, de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008).
La prueba que antecede, se desestima en todo su valor, por cuanto el tercero que expidió dicha constancia no ratifico la misma, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil vigente.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El capítulo X título IV del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil venezolano, comprende el procedimiento a seguir en el caso de rectificación de acta del estado civil o inserción de una sentencia judicial que haga las veces de dicha acta, cuando no haya sido nunca inscrita. A este respecto, es oportuno el momento para analizar lo siguiente:
El artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, señala: “La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”
Asimismo, el artículo 769 ejusdem establece que: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil...”. (cursivas de quien decide).
En el caso analizado, y de las normas procedimentales anteriormente transcritas se evidencia que naturalmente la ciudadana, María Verónica Zabalza Zamora solicitó ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil la inserción de su partida de nacimiento, tal como lo exige el artículo 769 del Código Civil adjetivo.
En este sentido, una vez recibida en este juzgado la solicitud se procedió a darle entrada, asimismo a examinar los extremos requeridos tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, considerando que la misma era admisible y así fue declarado.
Posteriormente se procedió a emplazar a la ciudadana, Ana Raquel Zamora de Zabalza quien dio por cierto todo lo alegado por la parte demandante.
Es importante resaltar que de las pruebas consignadas por la parte actora, se constató que la ciudadana, María Verónica Zabalza Zamora, nunca fue presentada ante la autoridad civil competente del lugar donde nació.
No obstante, la misma no consignó copia certificada u original del acta de matrimonio de sus padres, que demostrara que la solicitante llevara el apellido de Zabalza, por haber nacido dentro del matrimonio, que traería como efecto llevar el apellido del padre de conformidad con el articulo 201 del Código Civil vigente, aunado a esto el padre de la solicitante nunca fue traído al proceso, para afirmar o no dichos hechos, en consecuencia no queda evidenciado si la ciudadana María Zabalza Zamora lleva el apellido de Zabalza.
En consecuencia y de acuerdo a lo anteriormente expuesto, este juzgador tomando en consideración los argumentos de hecho y de derecho anteriormente analizados considera que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento de la ciudadana, María Verónica Zabalza Zamora, quien es mayor de edad, venezolana, sin cédula de identidad, nacida el día veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), en la Parroquia San José Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, hija de la ciudadana, Ana Raquel Zamora de Zabalza, mayor de edad; todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento formulada por la ciudadana, María Verónica Zabalza Zamora, quien es mayor de edad, venezolana, sin cédula de identidad, nacida el día veintitrés (23)de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), en la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, hija de la ciudadana, Ana Raquel Zamora de Zabalza, mayor de edad; todo de conformidad con lo establecido 772 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia este tribunal que la presente sentencia no tiene lugar a apelación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ
CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las diez (10:00) horas de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia quedando anotado bajo el Nº ______.
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/MRAF/carla
Exp. N° 11.383
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