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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:
EXPEDIENTE Nº 10.919
MOTIVO: REPOSICIÓN DE LA CAUSA.
Se inicio el presente proceso por demanda incoada por la ciudadana CLARA INÉS GUERRERO DE BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.155.818 y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio RUFINA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.899 para demandar por DIVORCIO ORDINARIO de conformidad con el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, al ciudadano MIGUEL JOSÉ BRACHO UGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.816.927, de este domicilio.
Por auto de fecha 22 de enero de 2008, se admitió cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del ciudadano MIGUEL JOSE BRACHO UGARTE y la notificación del fiscal del Ministerio Público, las cuales se verificaron en fecha 27/03/08 la notificación del Fiscal del Ministerio Público; y en fecha 25/03/09 la citación de la parte demandada mediante instrumento poder que consignara su apoderado judicial abogado ALEX YANEZ.
Ahora bien se observa en el auto de fecha 27 de febrero de 2008, que se ordenó librar los respectivos recaudos de citación a la parte demandada ciudadano MIGUEL JOSE BRACHO UGARTE y se concedió por error involuntario un (01) día de término de distancia para la contestación de la demanda, siendo lo correcto para la realización del Primer Acto conciliatorio, comisionándose para la citación de la parte demandada a los Juzgados de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, a quien se ordenó librar el respectivo despacho; es por lo que al haberse cometido dicho error, forzosamente amerita la reposición de la presente causa al estado que el Primer Acto conciliatorio se verificará a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m) pasados como sean un día (01) que se concede como término de distancia más cuarenta y seis (46) días consecutivos siguientes, contados a partir de la presente fecha.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, al establecer:
“...Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista Devis Echandía.
“...La ley nos señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus tramites...”
Por otra parte en relación al concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público. (...Omissis...)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de Junio de 2001, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Emilia Martínez Rodríguez contra Francisco García Ocaña y otros, en el expediente Nº 00347, sentencia Nº RC-0168).
En consecuencia, considera este Juzgador que habiéndose concedido el término de distancia en la presente caso para la contestación de la demanda y no para el primer acto conciliatorio, se violenta el principio del Debido Proceso, de la Seguridad Jurídica, y la garantía constitucional del Derecho a la Defensa, siendo esta garantía de preeminente Orden Público, y debe ser cumplida con carácter obligatorio en todo tipo de procesos como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numeral 1º, por lo que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, referido a la facultad del juez para procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, forzosamente concluye en que se debe reponer la causa al estado que el Primer Acto conciliatorio se verificará a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m) pasado como sean un día (01) que se concede como término de distancia más cuarenta y seis (46) días consecutivos siguientes, contados a partir de la presente fecha; por cuanto se ha violentado una formalidad esencial a los actos procesales, lo que trae como consecuencia la subversión del procedimiento, siendo que ello no puede ser convalidado por las partes ni por el Juez.
A mayor abundamiento es necesario traer a colación el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, la cual establece: “…El menoscabo del derecho a la defensa debe producirse por violación de formas procesales. Es decir, cuando se infringe el modo, lugar o tiempo en que deben realizarse los actos establecidos en la ley para el correcto desenvolvimiento del proceso, quebrantando la igualdad de oportunidades que tienen las partes para ejercer sus derechos en el juicio. En otras palabras, cuando se producen alteraciones que afectan la garantía del debido proceso legal.”
“Empero, para determinar si se produjo indefensión, se requiere: 1) que la infracción de la forma procesal haya disminuido las posibilidades de las partes para ejercer sus derechos en el juicio; 2) que esa disminución sea producto de una actuación u omisión del tribunal, independiente del comportamiento de la parte que la denuncia; y 3) que ello no haya sido consentido tácita o expresamente por el que la alega.” (Sentencia No. Rc-00661 de la Sala de Casación Civil del 7 de noviembre de 2003, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche G., expediente No. 01504). Oscar Pierre Tapia. Tomo 11 (II). Noviembre 2003, Páginas 924 y 925.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REPONE la presente causa al estado que el Primer Acto conciliatorio se verificará a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m) pasados como sean un día (01) que se concede como término de distancia más cuarenta y seis (46) días consecutivos siguientes, contados a partir de la presente fecha.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil nueve (2.009).- Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
ABOG. CARLOS RAFAEL FRÍAS.-
MARÍA ROSA ARRIETA F. En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, la cual quedó signada bajo el No. 51.-
La Secretaria,
MARIA ROSA ARRIETA F.
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