REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de Mayo de 2.009
199º Y 150º
Recibida como ha sido la presente demanda procedente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentiva de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) intentada por el ciudadano NOBUYOSHI TSUCHIYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.213.376, en contra del ciudadano RENE LIZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.059.748, désele entrada, asígnesele la numeración correspondiente y numérese. Ahora bien, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, previo a las siguientes consideraciones:
Ocurre el ciudadano NOBUYOSHI TSUCHIYA, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio ANA MARISABEL PALMAR VIELMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.541, alegando que el ciudadano RENE LIZARDO, antes identificado, le adeuda a su representado la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 13.500,00), para lo cual se emitió una (01) letra de cambio, emitida en esta Ciudad de Maracaibo, en fecha 29 de Agosto de 2008, para ser pagada sin aviso y sin protesto, el día 29 de Septiembre de 2008, según lo dispuesto en el Ordinal 1° del articulo 456 del Código de Comercio, al ciudadano NOBUYOSHI TSUCHIYA, mas la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 299,95), por concepto de intereses de mora; la cantidad de VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. F. 21,60), por concepto de comisión de un sexto por ciento que prevé el código de comercio.-
Continua alegando que han sido infructuosas las gestiones para obtener el pago de la Letra de Cambio, por lo que, demanda al ciudadano RENE LIZARDO, antes identificado, por el procedimiento de intimación, para que paguen al actor, apercibidos de ejecución, en un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de su intimación, la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 13.500,00), por concepto del capital reflejado en el instrumento cambiario fundamente de la pretensión; la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUNO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 321,55), por concepto de intereses de mora; mas los honorarios profesionales, costas y costos del proceso.-
Para demostrar el hecho, acompaño con la demanda una (01) Letra de Cambio, como documento fundante de presente acción.
Llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, este Juzgador lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 410 del Código de Comercio, establece:
“La Letra de Cambio contiene: … 8° - La firma del que gira la letra (librador).”
El artículo 411 del Código de Comercio, expresa:
“El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio,…”
Por otra parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa...”.
En virtud de lo antes expuesto, se evidencia que el instrumento cambiario consignado no cumple con el requisito exigido en el artículo 410 ordinal 8° del Código de Comercio, a fin de que valga como Letra de Cambio, considerándose carente de eficacia cambiaria, lo que es forzoso concluir para quien aquí juzga, declarar INADMISIBLE la presente acción por el procedimiento de intimación, intentada por el ciudadano NOBUYOSHI TSUCHIYA, en contra del ciudadano RENE LIZARDO, por prohibición expresa del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente acción por no contener las Letras de Cambio consignada la firma de la persona que gira le letra de cambio, es decir, el librador, requisito indispensable en virtud el artículo 410 ordinal 8° del Código de Comercio para que valga como Letra de cambio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.- Quedando anotada bajo el No. .-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las diez (10:00) horas de la mañana, se dictó y publicó la anterior Resolución.
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL


CRF/jspl.-