REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 46.910
PARTE ACTORA: JOSÉ EDUARDO VENCE TORRES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-4.295.611, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: FAHIDEE ARÍAS, MORLY UZCATEGUI, EVELIN GUERRA, ANDREA MARÍA ANGULO ALVARADO y SAMANTHA CAROLINA APARICIO RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.119.005, 39.546, 126.733, 120.301 y 124.283.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el No. 38, tomo 19-A.
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS)
FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009).
I
NARRATIVA
En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009), este Tribunal le dio entrada y curso de ley a la demanda propuesta por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios.
En fecha seis (06) de marzo de dos mil nueve (2009), la
Apoderada Judicial de la parte actora, abogada en ejercicio FAHIDEE ARÍAS, confiere Poder Apud Acta, en cuanto a derecho se refiere a las Abogadas en el libre ejercicio ANDREA MARÍA ANGULO ALVARADO y SAMANTHA CAROLINA APARICIO RIVAS.
En fecha seis (06) de marzo de dos mil nueve (2009), la
Apoderada Judicial de la parte actora, abogada en ejercicio SAMANTHA APARICIO, consigna copias simples del expediente a fin de que se ordenara librar las boletas de citación
Por auto de fecha once (11) de marzo de dos mil nueve (2009), se ordenó librar recaudos de citación a la parte demandada, Sociedad Mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009), la Alguacil de este tribunal expuso sobre la citación del ciudadano PEDRO GUTIÉRREZ.
En fecha siete (07) de abril de dos mil nueve (2009), el ciudadano PEDRO JOSÉ GUTIERREZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.626.771, obrando con el carácter de persona citada por ser apoderado especial de la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., asistido por el Abogado en ejercicio JORGE LUÍS PINTO ROSALES opuso cuestión previa en la causa.
En fecha quince (15) de abril de dos mil nueve (2009), la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de subsanación de cuestión previa, en la incidencia.
II
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Ocurre el ciudadano PEDRO JOSÉ GUTIERREZ GUTIERREZ, portador de la cédula de identidad V-7.626.771, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JORGE LUÍS PINTO ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.81.777, en su carácter de persona citada en el presente juicio a oponer lo previsto en el Ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DEL DEMANDADO, POR NO TENER EL CARÁCTER QUE SE LE ATRIBUYE”.
Asegurando la parte, que la citación efectuada en su persona debe considerarse una citación incorrecta o errónea, por las siguientes razones: 1) No tener el carácter de Representante Judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A.; 2) Alegando lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley concatenándolo con el artículo 1.098 del Código de Comercio, el cual dispone que la citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en el juicio y 3) Quienes son las personas que según los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., tienen la facultad para ser citados
Afirma la parte que según la última modificación de los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., las personas legitimadas para ser citadas como representantes judiciales de la sociedad mercantil demandada son los ciudadanos MANUEL BETANCOURT CAMARAN y MANUEL PÉREZ LUNA, en razón del carácter que se les atribuye.
III
DE LA SUBSANACIÓN PRESENTADA
Ocurre la apoderada judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil a subsanar la cuestión previa establecida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, debido que la persona que fue erróneamente citada, dentro de sus facultades en la empresa, no tiene atribuida la potestad de representar en juicio a la misma, en virtud de lo expuesto solicitó al tribunal citar a los ciudadanos MANUEL BENTACOURT CAMARAN y MANUEL PÉREZ LUNA, conjunta o separadamente como representante judicial de la parte demandada, por tener estos la cualidad.
IV
MOTIVACIÓN
Esta Juzgadora toma como fundamento los argumentos doctrinales y jurisprudenciales que de seguidas se explanan:
Según el autor LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, Profesor de Derecho Procesal Civil de la Universidad Católica del Táchira, en su obra. “Las cuestiones previas en el procedimiento civil ordinario”.
“…Atañe fundamentalmente al hecho de traer a juicio como representante de otra persona (sea natural o colectiva) a quien no lo sea y se le cite como tal; de ser válida esta proposición conducirá al absurdo de que se ha traído a juicio a quien no es realmente el demandado sin poderse hacer valer la sentencia.
La hipótesis se presenta con frecuencia cuando se trata de citación de personas jurídicas, realizada en personas sin facultad legal para representarlas en juicio.
De manera que existe una confusión sobre la persona a la cual debe citarse, ya que simplemente se practicó una citación inadecuada o incorrecta, por la mala información que suministró el actor. La ley dispone que esta cuestión previa del ordinal 4º la pueden oponer tanto el citado erróneamente, que en realidad no es parte, porque la pretensión no se plantea contra él, así como el demandado mismo o su apoderado, y en el primero de los casos, la doctrina en la búsqueda de soluciones ha creado cierta discusión, en el sentido de que se plantea el caso de que si se cita a quien no es parte en el juicio y no entra en la relación jurídica material, mal podría oponer ésta cuestión previa, pero otros autores consideran que esta situación beneficia al proceso, coadyuvando en la red de administración de justicia…”
Según el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano”, este contempla:
“…La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, la contempla el Ordinal 4° del Artículo 346 C.P.C., y tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye. La hipótesis se presenta con frecuencia cuando se trata de citación de personas jurídicas, realizada en personas sin facultad legal para representarlas en juicio. Así, y. gr., cuando se cita al gerente de la empresa, siendo que los estatutos sociales confieren la representación en juicio al Presidente; o cuando se cita al Presidente, que según los estatutos sólo tiene la representación extrajudicial de la empresa, en lugar del Representante Judicial, que tiene la representación en juicio, etc. No existe en este caso, como en el anterior, la ilegitimidad del apoderado del demandado, por defectos formales del poder, los cuales son objeto de subsanación…”
Así mismo expone la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de julio de 1994, expresó:
“… (1°) si la cuestión previa la opone el demandado mismo o su apoderado, no es necesario practicar nueva citación y que el demandado puede: (a) solicitar reapertura del lapso de emplazamiento, dentro del cual puede oponer cuestiones previas o contestar al fondo; o, (b) oponer en ese mismo acto todas las cuestiones previas o contestar al fondo de la demanda. Si no opone otras cuestiones previas, debe contestar la demanda dentro de los cinco días previstos en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; y, (2°) si la cuestión previa la opone el falso representante, debe procederse a la citación del demandado, quien tendrá un lapso de emplazamiento pleno…”
El ordinal 4º del artículo 346 ejusdem, es decir, la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, (...) a lo que se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado; en esta caso se trata de la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, (...), no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa...”
Finalmente, hay que señalar que el falso representante sólo puede oponer esta única cuestión previa, si alega otras se tendrán como no opuestas, (Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994).
Así mismo, establece el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, que las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.
En este sentido, observa esta Juzgadora que efectivamente el ciudadano PEDRO JOSÉ GUTIERREZ GUTIERREZ, en su carácter de apoderado especial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., no tiene la legitimación para ser citado en el presente juicio, por cuanto no posee la facultad para darse por citado, según consta en el poder que le fue debidamente otorgado el cual se encuentra inserto en el folio treinta y uno (31) de la pieza principal de actas que componen el presente expediente. Así Se Decide.
DISPOSTIVO.
Del análisis de lo explanado ut Supra, esta Juzgadora llega a la convicción de que existe falta de legitimidad de la persona para ser citada en el presente juicio, y por cuanto se evidencia de las actas que la parte actora subsano de forma voluntaria y de manera efectiva, indicando la persona legitimada para ser citada en la presente causa, razón por la cual este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad d-e la ley, DECLARA: SUBSANADA, la cuestión previa opuesta por el ciudadano PEDRO JOSÉ GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.626.771, debidamente asistido por el profesional del derecho abogado en ejercicio JORGE LUÍS PINTO ROSALES, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 81.777; correspondiente al ordinal cuarto 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra la ilegitimidad de la persona para ser citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, en la demanda propuesta por la ciudadana FAHIDEE ARÍAS, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-16.492.492, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.119.005, actuando con el carácter de representante Legal del ciudadano JOSÉ EDUARDO VENCE TORRES, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARABOBO C.A., ambos de este mismo domicilio. Así Se Decide. REGISTRESE y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009) AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA MSc.
EL SECRETARIO.
ABOG. MANUEL OCANDO FINOL.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede. Quedando anotado bajo el No. 905-2009.
EL SECRETARIO.
Exp. HNdU/ymf
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