Exp. No.46.883/GS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurren los Ciudadanos ARNALDO JOSE BOSCAN GUERRA y NARELLY DEL VALLE FARIA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-10.428.400 y V-10.445.484, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio NORGEN FARIA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No-40.622, solicitaron el divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco (05) años, de acuerdo con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, alegando lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil el día ocho 08 de Noviembre de 1.991, por ante la Intendencia de la Parroquia San Francisco, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio No-499, que corre inserta en Copia Certificada.
Que contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde convivieron en armonía y felicidad por varios años, pero que interrumpieron su convivencia marital desde el mes de Diciembre de 1.995, y desde entonces se encuentran separados de hecho, es decir desde hace mas de cinco años, por lo que solicitan el divorcio y disuelva el vinculo matrimonial que los une.
De esa unión no se procrearon hijos algunos,
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Por auto de fecha nueve (09) de Febrero de 2009, el Tribunal le dio entrada a la presente demanda y ordenó citar al Fiscal Treinta (30°) del Ministerio Público, quién fue citado personalmente por el Alguacil del Tribunal el día trece (13) de Abril de 2009, y agregada dicha boleta al expediente en fecha quince (15) de Abril del mismo año.
Y por diligencia de fecha cuatro (04) de Mayo de 2009, presente en el Tribunal la Abogada Lourdes Montiel Perozo, Fiscal Trigésima del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde da su opinión favorable para que este Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial
Ahora bien, en fuerza de lo anteriormente descrito, este Juzgador pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
De la narrativa de la solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil el día ocho (08) de Noviembre de 1.991, y ante la nombrada Intendencia. Asimismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen mas de cinco años de separados de hecho y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente de actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Publico, quién no hizo uso del lapso establecido por la ley, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, formulada por los Ciudadanos ARNALDO JOSE BOSCAN GUERRA y NARELLY DEL VALLE FARIA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.428.400 y V-10.445.484, respectivamente y domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día ocho (08) de Noviembre de 1.991, por la Intendencia de la Parroquia San Francisco, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio No-499, que corre inserta en las actas.- ASI SE DECLARA.-
De esa unión no se procrearon hijos algunos.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Déjese por Secretaria copia certificada del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cinco (05) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° y 150° de la Federación.
LA JUEZA.
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA. MSc
EL SECRETARIO.
Abog. MANUEL OCANDO FINOL
En esta misma fecha, previo al cumplimiento de ley y siendo las 09:00 minutos de la mañana, se publico bajo el No. 904
El Secretario.
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