Exp.46.446/mfmm
Homologado No.____
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 27 de mayo de 2009
199° y 150°
Vista la transacción celebrada en fecha catorce (14) de julio de de 2008, en el cual la abogada en ejercicio EMILY ANDREINA RINCON RODRIGUEZ, portadora de la cédula de identidad No. V-15.282.394, actuando en nombre propio y como abogado en representación de sus intereses como parte demandada, en el cual expone lo siguiente: “…Propongo a la empresa por vía transaccional pagar la totalidad del precio de venta que comprenden todas y cada una de las cuotas vencidas y las que faltan por vencerse, tanto las ordinarias como las espaciales de ambas planillas Nos. 1184 y 1185, respectivamente con los respectivos intereses de mora y a tales efectos ofrezco por vía transaccional la cantidad de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 21.800) como pago único y total que comprenden todos los conceptos antes señalados y cualquier otro, pues el ofrecimiento es para cubrir total y absolutamente mis obligaciones contraídas con la empresa con motivo de dicho contrato…”
Asimismo, la abogada en ejercicio BEATRIZ CAROLINA PEREZ SALAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 34.590, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, expuso: “En nombre de mi representada, acepto el monto que por vía transaccional ofrece la parte demandada y ejecutada en ese sentido convengo que una vez efectuado el pago de la totalidad del precio que incluye la totalidad de la deuda e intereses y cualquier otro concepto, la empresa procederá a suspender la medida aquí decretada y a hacer la entrega material del vehiculo anteriormente identificado, con la respectiva liberación de la reserva de dominio”
FUNDAMENTOS DE DERECHOS
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Siendo que la Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713, que señala lo siguiente:
“La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).
Asimismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el Convenimiento en la demanda las cuales tiene como característica fundamental la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Asimismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En el mismo orden de ideas, este autor define el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente.
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente, esta Juzgadora al analizar la el acto de fecha cinco (05) de agosto de 2008, llevado a cabo por la ciudadana EMILY ANDREINA RINCON RODRIGUEZ, portadora de la cédula de identidad No. V-15.282.394, actuando en nombre propio y como abogado en representación de sus intereses como parte demandada y BEATRIZ CAROLINA PEREZ SALAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 34.590, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se evidencia de la misma que dicho acuerdo encuadra dentro de la figura de la Transacción de conformidad con lo preceptuado en el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia del acuerdo suscrito existió reciprocas concesiones entre los mismo para dar por terminado el proceso que se sigue por ante este despacho, lo cual configura un modo anormal de terminación del proceso, asimismo, tal y como consta en actas, tanto la parte actora como la demandada transan en el presente proceso, solicitando a este Tribunal proceder a la homologación del respectivo acuerdo transaccional, a los fines de impartirle el carácter de cosa juzgada y siendo quienes suscribieron dicha transacción son los detentadores del derecho invocado, por lo que poseen la facultad necesaria y la disponibilidad sobre el contenido de la transacción celebrada.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, verificado como ha sido las facultades de los actuantes en el acuerdo celebrado entre las partes y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO la TRANSACCION efectuada por la abogada en ejercicio EMILY ANDREINA RINCON RODRIGUEZ, portadora de la cédula de identidad No. V-15.282.394, actuando en nombre propio y como abogado en representación de sus intereses como parte demandada y la ciudadana BEATRIZ CAROLINA PEREZ SALAS, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 34.590, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VETNTA signado bajo el No. 46.446 de la nomenclatura interna de este Juzgado, impartiéndole el carácter de Cosa Juzgada. En tal sentido se suspende la Medida de Secuestro, decretada por este Juzgado en fecha doce (12) de junio de 2008 y ejecutada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA:
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)
EL SECRETARIO:
Abog. MANUEL OCANDO FINOL
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00a.m), bajo el No._____
EL SECRETARIO:
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