REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE: 47.059
DEMANDANTE:
NAGEL ANTONIO FERNÁNDEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.047.985, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
DEMANDADO:
WALTER PAGANO CALCATERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 7.737.866, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
FECHA DE ADMISIÓN: 24/03/2009
I
NARRATIVA
Recibidas como fueron las actas correspondientes al libelo de la demanda y los recaudos acompañados a éste, este Juzgado de conformidad con el artículo 341 y 660 del Código de Procedimiento Civil, admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda, en fecha 24 de Marzo de 2009, acordándose intimar al ciudadano WALTER PAGANO CALCATERRA, y decretándose medida de prohibición de enajenar y gravar sobe el inmueble objeto del presente juicio.
En fecha 25 de Marzo de 2009, el ciudadano ANGEL ANTONIO FERNÁNDEZ URDANETA, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio FREDDY FERRER, GUADALUPE BRAVO y ENDER CARDENAS, quienes se encuentran inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.682, 60.181 y 120.213.
En fecha 31 de Marzo de 2009, fueron librados los recaudos de intimación al demandado; constando en actas su intimación, el día 20 de Abril de 2009.
En fecha 29 de Abril de 2009, fue decretado el embargo ejecutivo de bienes sobre el inmueble hipotecado, comisionando para ello a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 30 de Abril de 2009, el intimado, ciudadano WALTER PAGANO CALCATERRA, presentó escrito por medio del cual alegó la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así mismo se puso a la ejecución de la hipoteca, de conformidad con el artículo 663 ejusdem.
En fecha 12 de Mayo de 2009, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito contradiciendo las cuestiones previas opuestas por su contraparte.
En fecha 20 de Mayo de 2009, fueron agregadas a las actas las resultas de la ejecución de la medida de embargo ejecutivo.
En fecha 20 de Mayo de 2009, constó en actas la consignación de un cheque de gerencia a favor de este Juzgado, por la cantidad de Dieciocho Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 18.205,00)

II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
El ciudadano ANGEL ANTONIO FERNÁNDEZ URDANETA, antes identificado, comparece por ante este Órgano Jurisdiccional para demandar al ciudadano WALTER PAGANO CALCATERRA, igualmente identificado con anterioridad, alegando que el referido ciudadano se constituyó deudor de su persona, por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.850.000,00), según consta de documento inscrito por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 30 de Junio de 2008, bajo el No. 05, protocolo 1°, tomo 38; cantidad dineraria que debía ser pagada por el deudor en un plazo de seis (06) meses, en seis (06) cuotas mensuales y consecutivas, devengando una tasa fija del doce por ciento (12%) anual, constituyendo, para garantizar la obligación del préstamo, así como los intereses respectivos y los de mora si la hubiere, una hipoteca de primer grado a favor del demandante, por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.1.275.000,00) sobre un inmueble que posee las siguientes especificaciones: está constituido por una parcela de terreno signada con el No. 05, y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, que forma parte del parcelamiento denominado “Bahía del Lago. Villa No. 01”, situado en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el Sector denominado “Santa Rosa de Tierra” y cuyas medias y linderos son: NORESTE: correspondiente al frente del estacionamiento y adosamiento, mide 28, 85 Mts, linda con la parcela No. 6 del Conjunto y parte de la vía principal que conduce al estacionamiento de la vivienda No. 5; SUROESTE: correspondiente al fondo del estacionamiento y al lateral, mide 32, 25 Mts., linda con terrenos que son o fueron de INVERSIONES KIEV, C.A.; SURESTE: corresponde al fondo de la parcela, mide 16,73 Mts., linda con terrenos que son o fueron propiedad del Club Los Tiburones; NOROESTE: correspondiente al lateral del estacionamiento, mide 8, 50 Mts, linda con la parcela No. 4 del conjunto. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano WALTER PAGANO CALCATERRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.737.866, de este mismo domicilio, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de mayo de 2005, bajo el No. 23, Tomo 12, Protocolo 1º.
Pero no obstante a ello, alega la parte actora que el intimado no ha cumplido con su obligación de pagar las cuotas convenidas, debiendo en consecuencia la totalidad del préstamo, es decir, OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.850.000,00), así como sus intereses, lo cual asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.896.750,02), razón por la cual entabla la presente demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.877 del Código Civil y 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

III
DE LA CUESTIÓN PREVIA

Primeramente, antes de entrar en el conocimiento de las excepciones, considera este juzgadora fundamental traer a colación jurisprudencia de La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Mayo de 2007, anotada bajo el No. 359, la cual trata acerca de la manera en la que deben resolverse las cuestiones previas en este tipo de procedimiento:
A la luz de los precedentes expuestos, destaca la Sala que en juicios como el que nos ocupa, que son de carácter ejecutivo, debe prevalecer con suma rigurosidad la seguridad jurídica en los actos fundamentales de ordenación del proceso, ya que si el intimado planteó cuestiones previas y además en el mismo acto realizó formal oposición de acuerdo a uno o varios de los cinco ordinales dispuestos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que el Tribunal debe pronunciarse sobre las cuestiones previas, y una vez resuelto lo correspondiente a éstas, y solo si el Tribunal considera que la oposición cumple con los extremos del precitado artículo, debe declarar la causa abierta a pruebas y continuar su instrucción de acuerdo a las normas relativas al juicio ordinario, para que en la decisión definitiva sea resuelto lo referente a la oposición formulada.

Tomando en cuenta la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia que en primer lugar deben resolverse las cuestiones previas opuestas junto con la oposición, y que luego de resueltas éstas, se podrá proceder a pronunciarse sobre la oposición, por lo que este Tribunal pasa a resolver las cuestiones previas opuestas, de la siguiente manera:

En la oportunidad correspondiente a la oposición a la ejecución de la hipoteca, la parte demandada, junto a su oposición a la ejecución, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla oponer las siguientes cuestiones previas:
(…)
6. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo, los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”
Específicamente, el demandado versa su alegato de cuestión previa, en el supuesto hecho de no haberse llenado los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, los del ordinal 5° de dicho artículo, el cual establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
5°. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”
En primer termino para determinar sobre la procedencia en derecho de la cuestión previa opuesta, esta Sentenciadora estima necesaria la revisión de las más recientes referencias jurisprudenciales sobre el tema.
En sentencia de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2.002, la Sala Político - Administrativa, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa señala:
“…El defecto de forma alegado ha sido desarrollado y explicado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de éste alto tribunal, en el sentido de entender que el mismo se refiere a la fundamentación de la demanda, el cual exige a quien intente una demanda que señale las circunstancias de hecho y los fundamentos en que basa su pretensión. Este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio. En consecuencia, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho (…)”

Igualmente, la misma Sala, en fecha 19 de Junio de 2001, mediante sentencia No. 01111, estableció:
En este orden de ideas, la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionándola con esa finalidad del proceso, está dirigida a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, vale decir, la demanda. Así, el señalamiento del defecto de forma del escrito de la demanda, lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, la búsqueda del mayor esclarecimiento de los hechos que conforman la litis. Vale decir, que además, tiende a permitir el cumplimiento del principio de congruencia de la sentencia, el cual, es en nuestra legislación procesal de necesaria observancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente: “Toda sentencia debe contener: (...omissis) 5º Decisión expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

Así pues, analizado minuciosamente el escrito libelar, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, considera este Juzgado en primer lugar que la relación de los hechos y los fundamentos de derecho invocados en la pretensión, en relación a la incongruencia entre la cantidad garantizada por la hipoteca de primer grado, y la cantidad que aspira el actor le sea satisfecha mediante el pago, se encuentran claramente establecidos, es decir, que de la lectura de la demanda se desprende que la cantidad dineraria reclamada en virtud de la deuda contraída, consiste en la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 896.750,02), y que la hipoteca de primer grado constituida para garantizar dicha suma, asciende a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.1.250.000,00), sin que pueda existir entre dichos montos, ni en la redacción de la demanda como tal, una omisión, que pueda considerarse como defecto de forma de la demanda.
Por otro lado, en relación a la afirmación de que existe un defecto de forma del escrito libelar en virtud de que no se expresa con claridad si el documento de hipoteca que es el fundamento de la presente acción, forma parte del escrito convenio de adosamiento realizado por el intimado, junto con los propietarios de las parcelas Nos. 1,2,3 y 4 del conjunto residencial “Bahía del Lago” y la empresa “Inversiones Kiev”, lo cual, a decir del demandado hacen surgir interrogantes que impiden la determinación exacta del objeto de la demanda.
Con relación a este punto, esta juzgadora, considera procedente transcribir textualmente lo indicado en el escrito libelar en relación al contrato de adosamiento suscrito:
“La zona de terreno de cuya extensión parcial se encuentra el parcelamiento “BAHIA DEL LAGO. VILLA No. 1” del cual forma parte la parcela de terreno No. 05, fue objeto de un reformulamiento geográfico, en documento protocolizado por ante “dicho registro” el 10 de agosto de 2004, bajo el No. 25, tomo 23, protocolo 1°, en virtud de lo cual fueron creados tres lotes de terreno que se identificaron como Lote N° 1, Lote N° 2, y Lote N° 3, correspondiendo al Lote N° 2, la zona de terreno donde se encuentra establecido el parcelamiento a cual corresponde la tantas veces citada parcela N° 05. Asimismo es de advertir que según documento protocolizado en “dicho registro” el 12 de julio de 2005, bajo el N°43, tomo 3° protocolo 1°, WALTER PAGANO CALCATERRA, junto con los propietarios de las parcelas Nos. 01, 02, 03, 04 del Conjunto Residencial BAHIA DEL LAGO, VILLA N°1, y la empresa INVERSIONES KIEV, C.A. celebraron un convenio de adosamiento.”
En relación a este particular, estima esta Juzgadora al analizar el escrito libelar, que dicho argumento de la parte actora es en sí, una acotación a una particularidad jurídica específica del inmueble objeto del presente juicio, pero que en ningún momento puede prestarse el mismo para crear confusiones en cuanto a la determinación exacta del mismo; la cual puede determinarse claramente de la lectura del escrito de la demanda, tal como lo hizo este Tribunal al comisionar la ejecución de la medida de embargo ejecutivo al Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, indicando en el despacho las especificaciones dadas por el intimante en su escrito libelar.
En consecuencia, por los argumentos antes expuestos, y tomando en cuenta que durante el lapso de la articulación probatoria, la parte intimada no demostró la veracidad de sus alegatos, se hace forzoso para este Juzgado, declarar sin lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
IV
DE LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE LA HIPOTECA

En la oportunidad legal correspondiente, el intimado procedió a oponerse a la ejecución de la hipoteca sobre la cual versa la presente controversia, fundamentándose en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:
“Dentro de los ocho (8) días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, mas el termino de distancia, si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:
(…)
5. Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
En este sentido, se observa que la oposición es la única oportunidad de defensa al fondo del asunto, que tiene el ejecutado; es decir, que el momento primordial para que el ejecutado pueda ejercer su constitucional derecho a la defensa es dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a su intimación, mediante la oposición a la ejecución de la hipoteca. En relación al referido artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, la antigua Corte Suprema de Justicia, estableció jurisprudencia, la cual ha sido reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, y que señala:
“…las causales de oposición están taxativamente reguladas… Al invocarse alguno de ellos, el juez debería examinar los instrumentos que se le presentan, y si se completan los extremos exigidos, declarará el procedimiento abierto a pruebas, siguiéndose el juicio por los trámites del procedimiento ordinario…”
Tenemos entonces, que para oponerse a la ejecución de la hipoteca, existe una serie de causales taxativas en las cuales debe estar fundamentado el intimado, esto en razón –según la propia exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil- de que anteriormente, en la práctica la ejecución de hipoteca se convertía en un juicio ordinario de cognición, largo, dispendioso y desprovisto de su verdadero carácter ejecutivo, en el cual la multiplicidad de defensas que podían oponerse y el sin número de incidencias que podían crearse comprometían su pronta y eficaz terminación.
Específicamente, en cuanto al ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta esta juzgadora que la misma tiene fundamento en el hecho de que puede darse la posibilidad de que la deuda sea pactada para ser pagada en cuotas, que se hayan realizados abonos a la deuda, o que simplemente haya un acuerdo en relación a que la tasa de los intereses que pudieren devengarse de esa obligación, pueda ser variada en el transcurso del tiempo. Todas estas situaciones factibles, y muy vistas en la práctica jurídica, hacen necesaria la existencia de un recurso que pueda ser utilizado por el intimado, para oponerse a la ejecución de la hipoteca y al pago, en los términos en los que han sido reclamados, claro, estableciendo el legislador para su cabal cumplimiento, y para que el mismo pueda tener efecto, una condición sine qua non, como lo es la de consignar con el escrito de oposición, la prueba escrita en que ella se fundamente, tal como lo expresó acertadamente la antigua Corte Suprema de Justicia en fecha 19 de Marzo de 1997, mediante sentencia No.045, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, en la que se dejó asentado lo siguiente:
“En virtud de lo indicado en el Art. 663 del C.P.C., la labor del Juez se limita a revisar la documentación exigida en cada uno de los ordinales… el Ord. 5°, al reiterar la disconformidad con el saldo de la hipoteca que pretende cobrarse, exige la presentación de prueba escrita en la que dicha desavenencia se fundamente. Es claro que dicha prueba escrita…, sólo se refiere a la demostración de la existencia de la diferencia que se alega. No se refiere a su cuantificación, ni está en cabeza del oponente corroborar la tasa de interés que sea aplicable, dada la variabilidad de las mismas que fue pactada; lo cual será en todo caso, del debate probatorio”

Tenemos entonces que podría presentarse una disconformidad de saldos entre acreedor y deudor, al alegar el primero que tiene derecho a una cantidad superior a la que reconoce deber el deudor, evento en el cual éste último, podría plantear esa circunstancia como defensa en la oportunidad de la oposición, consignando los comprobantes de pagos realizados o cualquier otro documento que demuestre la alegada disconformidad de saldos.

En el presente caso, junto al escrito de oposición presentado por el intimado, no fue acompañado ningún instrumento que demostrara, o al menos diere indicios a esta juzgadora sobre la posibilidad de que se hubieren hecho algunos pagos o abonos a la deuda principal, ya que el sólo alegato de la parte contra quien obra la ejecución, de que ésta ha realizado pagos correspondientes a los intereses, no puede suponer a este Tribunal que el mismo (el simple alegato) sea un medio suficiente para que se aperture la causa a pruebas, ya que de hacerlo, se ordinarizaría automáticamente el proceso y se estaría desnaturalizando la intención de llevar un juicio expedito que tuvo el legislador al imponer la condición de consignar el fundamento instrumental de la disconformidad esgrimida.
En consecuencia, estima este Tribunal que la oposición realizada por el ciudadano WALTER PAGANO CALCALTERRA, en fecha 30 de Abril de 2008, debe indefectiblemente declararse improcedente, de conformidad con los criterios jurisprudenciales y las normas antes analizadas. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, establecido el pronunciamiento judicial pertinente al caso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 02, de fecha 06 de Junio de 2002, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció la obligación por parte de los Jueces de establecer el cumplimento o no por parte del ponente de los requisitos del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; a saber:
“Bajo estos presupuestos de hecho, estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dado que si la oposición invocada por los demandados llena los requisitos legales exigidos, la propia ley establece que el procedimiento a seguir en estos casos, es la apertura de un lapso probatorio y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario, con la finalidad de poder determinar si la oposición ejercida es con o sin lugar, (…) si por el contrario, es declarada sin lugar, se procederá al remate del bien dado en garantía hipotecaria, …la declaratoria de con o sin lugar de la oposición ejercida, -como ya se dijo- será proferida al finalizar la sustanciación del procedimiento ordinario, por lo cual, en este caso, lo que ambos jueces debieron expresar era que la oposición llenaba los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, como se dijo anteriormente, no se cumplió con los requisitos exigidos en el mencionado artículo 663, lo que trae como consecuencia, que no pueda aperturarse la articulación probatoria de la que trata su primer aparte, consecuencialmente, y en cumplimiento al mencionado artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la continuación de la ejecución de la hipoteca hasta los actos finales de remate y adjudicación del inmueble hipotecado. ASI SE DECIDE.-
V
DECISIÓN
En consecuencia, Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN, planteadas por el ciudadano WALTER PAGANO CALCATERRA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.737.866, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoare en su contra, el ciudadano ANGEL ANTONIO FERNÁNDEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.047.985.
REGISTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.-
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia de que los abogados en ejercicio FREDDY FERRER, GUADALUPE BRAVO y ENDER CARDENAS, quienes se encuentran inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.682, 60.181 y 120.213, fungen como apoderados judiciales de la parte demandante identificada en actas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año 2009. 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc) LA SECRETARIA ACC.

ABOG. ELIBETH VILCHEZ FERRER
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00pm) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No._____.-
La Secretaria acc.