REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 44.331/ L.M.
PARTE DEMANDANTE:
JOSE SALVADOR LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.893.820 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL:
WEIMER DE LA HOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 57.828 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
MAGALY JOSEFINA SEMPRUM PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.405.513 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
DEFENSORA AD LITEM MIRIAM PARDO CAMARGO, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.- 49.336.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
FECHA: Admitida en fecha (30) de Mayo de 2.006


NARRATIVA
Se inicia el presente proceso de DIVORCIO propuesto por el ciudadano JOSE SALVADOR LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 7.893.820, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano WEIMER DE LA HOZ DEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 7.755.680, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.- 57.828, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana JOSEFINA SEMPRUN PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 10.405.513, domiciliada en la Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal SEGUNDA del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre el Abandono Voluntario, alegando lo siguiente:

Que contrajeron Matrimonio Civil ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiuno (21) de Junio de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), tal como se evidencia del Acta de Matrimonio signada bajo el No.- 169, que en copia certificada acompaña con la demanda, estableciendo su domicilio conyugal en la Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, siendo este el único y último domicilio conyugal, donde todo se desenvolvía en un ambiente de paz, amor, tranquilidad y cariño, cumpliendo cada uno con su deberes conyugales, procreando dos (02) hijas todas mayores de edad, que llevan por nombres MAITEX DE LOS ANGELES LEON SEMPRUM y ANA EMILIA LEON SEMPRUM, tal como se evidencia de las Copias debidamente Certificadas de sus Partidas de Nacimiento signadas con los Nos. 1.992 y 885 respectivamente, llevadas por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, pero esa situación cambió radicalmente, pues de amable y cariñosa, adopto una actitud nada grata, situación esta que se fue tornando en insoportable, hasta el punto de dejar de contribuir con sus deberes conyugales, situación esta que llego a su clímax a partir del día diecinueve (19) de Mayo de mil novecientos ochenta y seis (1.986), fecha en la cual, recogió todos sus pertenecías personales, haciendo imposible todo tipo de reconciliación, comunicación personal y telefónica y marchándose del hogar dejándolo en total abandono. Manifiesta además la parte demandante aunado a lo anterior haber realizado varias gestiones para que su esposa cambiara de actitud, regresara a su hogar y al grupo familiar, pero todo ha sido en vano, situación esta que lo obliga a acudir para solicitar la disolución del vínculo matrimonial que los une.

En fecha treinta (30) de Mayo de dos mil seis (2.006), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público y la citación del demandado.

Por diligencia de fecha nueve (09) de Junio de dos mil seis (2.006), el ciudadano JOSE SALVADOR LEON, parte actora en la presente causa, otorgo poder Apud Acta a el profesional del derecho WEIMER DE LA HOZ DEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No V.-7.755.680 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 57.828, y de este domicilio.

En fecha catorce (14) de junio de 2.006, presente en la sala de este Órgano Jurisdiccional el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano WEIMER DE LA HOZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.- 57.828, donde solicita se proceda a practicar la citación personal de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandada ciudadana JOSEFINA SEMPRUM PIÑA.

Posteriormente, en fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil seis (2.006), este Juzgado libro boleta de notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público, designado en la presente causa, por el Alguacil del este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y agregada dicha boleta a las actas en fecha cuatro (04) de Julio de 2.006.

En fecha diecinueve (19) de Julio de 2.006, el Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, Consignó copias certificadas del libelo de demanda, por cuanto la ciudadana JOSEFINA SEMPRUM PIÑA no fue localizada en el juicio que incoa en su contra por Divorcio el ciudadano JOSE SALVADOR LEON.

En fecha seis (06) de Octubre de 2.006, este Órgano Jurisdiccional ordena citar por medio de carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana MAGALY JOSEFINA SEMPRUM PIÑA; librándose en la misma fecha el correspondiente Cartel.

En fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2.006, presente en la Sala del Tribunal el abogado en ejercicio ciudadano WEIMER DE LA HOZ DEL CASTILLO, actuando como apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOSE SALVADOR LEON, consigno dos ejemplares de periódicos de los diarios PANORAMA y LA VERDAD donde fueron publicados los carteles ordenados por el Órgano Jurisdiccional.


En fecha doce (12) de Febrero de 2.007, este Tribunal niega el pedimento formulado por la parte actora en fecha veintidós (22) de enero, por cuanto no consta en actas la exposición de la Secretaria de este Tribunal.

En fecha veintiséis (26) de Febrero de 2.007, la Suscrita Secretaria del Tribunal, dejo constancia que fijo un ejemplar de un CARTEL DE CITACION, librado a la ciudadana MAGALY JOSEFINA SEMPRUM PIÑA.

En fecha nueve (09) de Abril de 2.007, este Tribunal designa como defensor Ad Litem de la parte demandada a la Abogada en ejercicio ciudadana MIRIAM PARDO, asimismo en fecha nueve (09) de mayo del 2.007 es notificada a fin de que de su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, y en fecha catorce (14) de mayo de 2.007 acepta el cargo como Defensora Ad Litem de la parte demandada.

En fecha veintidós (22) de mayo de 2.007, se libraron recaudos de citación a la Defensora Ad Litem abogada en ejercicio ciudadana MIRIAM PARDO y es citada en fecha seis (16) de Junio del 2.007.

En fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil siete (2.007), llevó a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO compareciendo el demandante ciudadano JOSE SALVADOR LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 7.893.820 y de este domicilio, debidamente asistido por su apoderado judicial ciudadano WEIMER DE LA HOZ DEL CASTILLO, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.- 57.828. Asimismo se deja constancia que la demandada no compareció a dicho acto la ciudadana MAGALY JOSEFINA SEMPRUM PIÑA, así como tampoco estuvo presente la defensora Ad Litem, así como tampoco el Fiscal del Ministerio Público designado en el presente proceso.

En fecha Nueve (09) de Octubre de dos mil siete (2.007), se llevo a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO compareciendo únicamente el demandante ciudadano JOSE SALVADOR LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 7.893.820 y de este domicilio, debidamente asistido por su apoderado judicial ciudadano WEIMER DE LA HOZ DEL CASTILLO, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.-57.828, donde expone que Insiste en la continuación del Juicio, sin la presencia de el demandado ni el Fiscal designado, fijándose el quinto (5to) día de despacho para llevar a efecto la contestación de la demanda.

En fecha dieciocho (18) de Octubre de 2.007, se presentó por ante este despacho Jurisdiccional el ciudadano JOSE SALVADOR LEON, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano WEIMER DE LA HOZ DEL CASTILLO, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante dando contestación a la demanda, y asimismo en la misma fecha la abogada en ejercicio ciudadana MIRIAM PARDO CAMARGO, actuando en su carácter de Defensora Ad Litem de la parte demandada.

Ahora bien, abierto el proceso a pruebas, la parte demandada promovió escrito de pruebas, presentadas en fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil siete (2.007), y de igual modo la parte actora, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, en fecha veintidós (22) de Noviembre de dos mil siete (2.007), y a lo fines de evacuar los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos: PETRA JULIA CORDOVA TORRES, ESPERANZA JOSEFINA TORRES DE BARRIOS, EDITH MARTINEZ, MARIA MERCEDES TORRES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-4.927.378, V.-9.179.118, V.-6.213.616, V.- 5.035.650, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, para la evacuación de las pruebas se comisionó a cualquier Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, la cual fue remitida por este Tribunal en fecha cinco (05) de Diciembre de 2.007, bajo oficio No. 2726 – 2.007.

En fecha veintitrés (23) de Abril de dos mil ocho (2008), se agregó a las actas el despacho de pruebas, remitido por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, a quien correspondió por el sorteo de Distribución.

Una vez narrados los hechos en la presente causa procede este Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observaciones:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

1 .- DOCUMENTALES:

• Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE SALVADOR LEON y MAGALY JOSEFINA SEMPRUM PIÑA, signada bajo el No.-169, de fecha veintiuno (21) de Junio de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e inserta en los folio bajo los Nos. seis (06) y siete (07) del presente expediente.

• Copias Fotostáticas Simples de las Cedulas de Identidad de la parte Actora ciudadano JOSE SALVADOR LEON y asimismo de las ciudadanas ANA EMILIA LEON SEMPRUN y MAITEX DE LOS ANGELES LEON SEMPRUN.

En relación a los documentos anteriormente examinados esta Jurisdicente entra a sus análisis y valoración observando que los documentos antes descritos constituyen documentos públicos, y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria y aplicando el método de valoración establecido en la normativa, en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de igual modo los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio en la presente incidencia. ASI SE VALORA.

2.- TESTIMONIALES:

En fecha siete (07) de Enero de dos mil ocho (2.008), el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, fijó el Tercer (3er) día de despacho siguiente a partir de las nueve y media (09:30 a.m) de la mañana al efecto de oír la declaración de los ciudadanos PETRA JULIA CORDOVA TORRES y ESPERANZA JOSEFINA TORRES DE BARRIOS y se fijo para el Cuarto (04) día de despacho a partir de las nueve y media (09:30) de la mañana al efecto de oír la declaración de los ciudadanos EDITH MARTINEZ y MARIA MERCEDES TORRES GONZALEZ.

En relación a la declaración de la ciudadana ESPERANZA JOSEFINA TORRES DE BARRIOS, fijada para el día Once (11) de Enero 2.008 a las nueve y media (09:30) de la mañana, se desprende lo siguiente:

… “En el día de hoy, once (11) de enero del año dos mil ocho, siendo las nueve y media (09:30 a.m.) de la mañana, oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana ESPERANZA JOSEFINA TORRES DE BARRIOS y se hizo presente una ciudadana que dijo ser y llamarse ESPERANZA JOSEFINA TORRES DE BARRIOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.179.118 y domiciliada en la parroquia Valle Frio, calle 96, casa No.50-95, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Leído las generales de Ley al testigo, contenidas en los artículos 477, 478, 479, 480, 488 del Código de Procedimiento Civil, manifestó el testigo no tener ningún impedimento para declarar, de los artículos antes mencionados. Seguidamente el Tribunal le tomó el juramento de Ley de la siguiente forma: ¿Jura usted decir la verdad? Contestó: Si lo Juro. En este estado presente el Abogado en ejercicio WEIMER DE LA HOZ DEL CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 57.828, procedió a realizar las siguientes preguntas: 1) ¿Diga la testigo, si conoce de vista y trato a los ciudadanos JOSE SALVADOR LEON y MAGALIS JOSEFINA SEMPRUN PIÑA? CONTESTO: Si los conozco de vista y trato porque yo vivo por su casa y los conozco desde hace más de 24 años. 2) ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos JOSE SALVADOR LEON y MAGALIS JOSEFINA SEMPRUN PIÑA contrajeron matrimonio civil por ante la prefectura de la parroquia Santa Lucia el día 21 de Junio de 1.984? CONTESTO: Si, porque yo estuve presente en el matrimonio. 3) ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que dichos ciudadanos una ves que contrajeron matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el sector valle frió calle San Carlos, casa No. 85 B-68 de la parroquia Santa Lucia? CONTESTO: Si, porque yo los he visitado varias veces ahí. 4) ¿Diga la testigo si es cierto y le consta que dichos ciudadanos vivieron en esa casa hasta el día 19 de Mayo de 1.986, fecha en la que la ciudadana MAGALIS JOSEFINA SEMPRUN PIÑA, sin justos motivo ni justificación alguna se marcho del domicilio conyugal recogiendo todas sus pertenecías personales y marchándose de dicho domicilio y hasta la presente fecha no ha regresado al hogar? CONTESTO: Si, porque la visite en otra ocasión y ya no estaba ya había recogido todo. 5) ¿Diga la testigo como es cierto y le consta que de la unión matrimonial de los ciudadanos JOSE SALVADOR LEON y MAGALIS JOSEFINA SEMPRUN PIÑA, nacieron dos hijas hoy mayores de edad que llevan por nombres MAITE de los ANGELES LEON SEMPRUN y Ana Emilia LEON SEMPRU? ; CONTESTO: Si, quedaron dos niñas en el matrimonio y ya se casaron e hicieron su hogar. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman…”

Con respecto a la declaración de la ciudadana PETRA JULIA CORDOVA TORRES, quien no compareció el día once (11) de Enero de dos mil ocho (2.008), al acto para rendir declaración testimonial, fijado para ese mismo día a las nueve y treinta (09:30) de la mañana, se declaró terminado el referido Acto.

En relación a la declaración del ciudadano EDITH MARTINEZ, fijada para el día catorce (14) de enero de 2.008 a las nueve y treinta (09:30) minutos de la mañana, se desprende lo siguiente:
… “En el día de hoy, catorce (14) de enero del año dos mil ocho, siendo las nueve y media (09:30 a.m.) de la mañana, oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana EDITH MARTINEZ y se hizo presente una ciudadana que dijo ser y llamarse EDITH MARTINEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 6.213.616 y domiciliada en la Bajada de Pichincha sector Santa Lucia casa No. 50 A-66. Leído las generales de Ley al testigo, contenidas en los artículos 477, 478, 479, 480, 488 del Código de Procedimiento Civil, manifestó el testigo no tener ningún impedimento para declarar, de los artículos antes mencionados. Seguidamente el Tribunal le tomó el juramento de Ley de la siguiente forma: ¿Jura usted decir la verdad? Contestó: Si lo Juro. En este estado presente el Abogado en ejercicio WEIMER DE LA HOZ DEL CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 57.828, procedió a realizar las siguientes preguntas: 1) ¿Diga el testigo, si conoce de vista y trato a los ciudadanos JOSE SALVADOR LEON y MAGALIS JOSEFINA SEMPRUN PIÑA? CONTESTO: Si los conozco y desde hace 25 años. 2) ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos JOSE SALVADOR LEON y MAGALIS JOSEFINA SEMPRUN PIÑA contrajeron matrimonio civil por ante la prefectura de la parroquia Santa Lucia el día 21 de Junio de 1.984? CONTESTO: Si, yo estaba en la prefectura cuando se estaban casando. 3) ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que dichos ciudadanos una ves que contrajeron matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el sector valle frió calle San Carlos, casa No. 85 B-68 de la parroquia Santa Lucia? CONTESTO: Si. 4) ¿Diga la testigo si es cierto y le consta que dichos ciudadanos vivieron en esa casa hasta el día 19 de Mayo de 1.986, fecha en la que la ciudadana MAGALIS JOSEFINA SEMPRUN PIÑA, sin justos motivo ni justificación alguna se marcho del domicilio conyugal recogiendo todas sus pertenecías personales y marchándose de dicho domicilio y hasta la presente fecha no ha regresado al hogar? CONTESTO: Si, me consta. 5) ¿Diga la testigo como es cierto y le consta que de la unión matrimonial de los ciudadanos JOSE SALVADOR LEON y MAGALIS JOSEFINA SEMPRUN PIÑA, nacieron dos hijas hoy mayores de edad que llevan por nombres MAITE de los ANGELES LEON SEMPRUN y Ana Emilia LEON SEMPRUN? ; CONTESTO: Si, porque yo veía a las niñas en casa de la abuela, la mama de papa. 6) ¿Diga la testigo a que hora se marcho la ciudadana MAGALIS JOSEFINA SEMPRUN PIÑA del hogar? CONTESTO: eran como las 5 de la tarde ella se fue en un taxi, me consta porque yo la vi. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman…”

Con respecto a la declaración de la ciudadana MARIA MERCEDES TORRES GONZALEZ, quien no compareció el día catorce (14) de Enero de dos mil ocho (2.008), al acto para rendir declaración testimonial, fijado para ese mismo día a las nueve y treinta (09:30) de la mañana, se declaró terminado el referido Acto.

3.- INFORMES:

En fecha veintitrés (23) de abril de 2.008, presente en la sala de este Órgano Jurisdiccional el abogado en ejercicio WEIMER DE LA HOZ DEL CASTILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde solicita que se fije fecha para la presentación de informes.

En fecha (02) de mayo de 2.008, este tribunal ordeno librar boleta de notificación a la partes actora y demandada en este proceso donde se notifica la fecha para la realización del acto de informe para el décimo quinto (15) día de despacho siguiente, en horas destinadas para despachar.

En fecha nueve (09) de Junio de 2.008 el abogado en ejercicio ciudadano WEIMER DE LA HOZ DEL CASTILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, estando en la oportunidad procesal correspondiente al dictamen definitivo presento sus respectivos informes.

Posteriormente en fecha seis (06) de Mayo de 2.008, el abogado en ejercicio WEIMER DE LA HOZ DEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 57.828 se da por notificado de la presentación de informes y solicito que sea notificada la defensora ad Litem de la parte demandada ciudadana MIRIAM PARDO CAMARGO.

Por diligencia de fecha veintiocho (28) de Octubre de 2.008 el abogado en ejercicio WEIMER DE LA HOZ DEL CASTILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitando a este tribunal que se avoque a la presente causa y a asimismo en fecha veinticuatro (24) de Noviembre del 2.008 este Juzgado se avoca a la presente demanda incoada por el ciudadano JOSE SALVADOR LEON en contra de la ciudadana MAGALY JOSEFINA SEMPRUN PIÑA a los fines de la pronunciarse a lo solicitado por la parte demandante y de igual modo en la misma fecha, se libro boleta de notificación a la parte demandante ciudadana JOSE SALVADOR LEON y asimismo a la abogada en ejercicio ciudadana MIRIAM PARDO CAMARGO actuando en su carácter de defensora ad Litem de la parte demandada, agregada a las actas procesales por la alguacil de esta tribunal en fecha once (11) de marzo del 2.009.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Juzgadora estima en todos los dichos de estos testigos quienes declaran conocer la verdad de los hechos alegados en el escrito libelar, y en vista de que los mismos están contestes con el interrogatorio al cual fueron sometidos, sin contradicciones entre ellos, por lo cual los valora por ser estos testigos hábiles y contestes al interrogatorio que les fue formulado, quienes no fueron repreguntados por la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, como tampoco lo hizo el Fiscal del Ministerio Público designado en este proceso, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE VALORA.

Se evidencia de las actas procesales, que durante el lapso probatorio respectivo, la parte demandada, no hizo oposición ni por si ni por medio de Apoderados sobre las pruebas alegadas por parte de la demandante de autos en su escrito libelar, y habiéndose demostrado fehacientemente que fue la cónyuge demandada MAGALY JOSEFINA SEMPRUN PIÑA, quien violó expresas normas establecidas en el Código Civil, al no cumplir con el deber conyugal al cual estaba obligado Abandonándola Moralmente, es por lo que colige esta Sentenciadora, que la presente acción debe prosperar en derecho, ya que la parte demandante procedió de acuerdo con lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por el ciudadano JOSE SALVADOR LEON en contra de la ciudadana MAGALY JOSEFINA SEMPRUN PIÑA, plenamente identificados en las actas, la cual fue basada en la causal SEGUNDA del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre el Abandono Voluntario. En consecuencia, QUEDA DISUELTO ÉL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día veintiuno (21) de Junio de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta del Acta de Matrimonio signada con el No. 169, que corre inserta en las actas en los folios seis (06) y siete (07). ASI SE DECLARA.

No hay pronunciamiento sobre hijos, por evidenciarse de las actas de que los mismos son mayores de edad.

Se deja expresa constancia, que el abogado en ejercicio, y de este domicilio WEIMER DE LA HOZ DEL CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 57.828, obra como Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano JOSE SALVADOR LEON.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese por Secretaría copia certificada del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc).



LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

ABOG. ELIBETH VILCHEZ FERRER.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las once (11:00) minutos de la mañana, se dicto y publico el fallo que antecede, bajo el No. 990 .-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER.