REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA


Ocurre la representación judicial de la parte actora y propone formal demanda por cobro de bolívares (vía ordinaria) en contra de la anteriormente identificada sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (C.C. LA SAGRADA FAMILIA, C.A.), aduciendo que ésta, en virtud de la relación comercial existente entre dicha firma comercial y su representado, el demandante MARTIN JAVIER CABRERA PADRON, previamente identificado, emitió por conceptos de suministro de insumos quirúrgicos (suturas) y medicamentos siete (7) facturas signadas con los números: 438, 450, 453, 456, 460, 463 y 465 y fechadas 29/05/2007, 31/06/2007, 11/06/2007, 02/07/2007, 03/07/2007,05/07/2007 y 30/07/2007 respectivamente, por los montos de VEINTE MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 20.160.000,00), VEINTE MILLONES ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.011.000,00), VEINTE MILLONES CIENTO UN MIL BOLÍVARES (Bs. 20.101.000,00) VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 20.430.000,00), DOCE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 12.270.000,00), VEINTE MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 20.202.000,00) Y VEINTE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 20.338.000,00), montos que a la luz del proceso de reconversión monetaria llevado a cabo por el ejecutivo nacional deben ser expresados de la siguiente forma: VEINTE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 20.160,00), VEINTE MIL ONCE BOLÍVARES (Bs. 20.011,00), VEINTE MIL CIENTO UN BOLÍVARES (Bs. 20.101,00) VEINTE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 20.430,00), DOCE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 12.270,00), VEINTE MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 20.202,00) Y VEINTE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 20.338,00), y facturas éstas que según aduce la parte actora, fueron despachadas en la sede de dicha empresa ubicada en la calle 83 con avenida 63 prolongación Amparo vía Las Lomas de esta misma ciudad y municipio autónomo y las cuales a su vez afirma fueron debidamente aceptadas por la destinataria y respaldadas por notas de entrega que debieron ser pagadas de contado o durante el lapso de treinta o cuarenta y cinco días a la fecha de recibo de los materiales y que suman en su totalidad la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 133.502.000,00), actualmente CIENTO TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 133.502,00), razón por la cual opone dichas facturas a la accionada y demanda por la cantidad anteriormente enunciada más los intereses correspondientes a dichas facturas y la corrección monetaria que hubiere ha lugar en la eventual sentencia definitiva.

Recibida la demanda propuesta proveniente del órgano distribuidor de esta circunscripción judicial, este Tribunal, en vista de la atribución de competencia legalmente conferida en razón del territorio, la materia mercantil ha dilucidar y la cuantía de la presente causa, procedió a admitir la misma en fecha 24 de septiembre de 2.007, incurriendo en un lapsus en dicho auto por cuanto se admitió erróneamente la misma para ser tramitada por el procedimiento especial por inyucción o inyuctivo, cuando debió ser llevada por la vía ordinaria de conformidad con la manifestación de voluntad del demandante.

Constatado dicho error por parte de este Oficio Jurisdiccional se procedió en fecha 15 de noviembre de 2.007, de conformidad con las facultades oficiosas enmarcadas en el artículo 14 del código de procedimiento civil, a revocar dicho auto de admisión y sus actuaciones subsiguientes y se admitió la misma debidamente, concediéndole a la parte demandada veinte días para la contestación de la demanda una vez constara en autos su citación, todo en concordancia con el procedimiento ordinario previsto en la ley adjetiva civil.

Seguidamente en fecha 21 de abril de 2.008 y estando dentro del lapso oportuno para llevar a cabo el acto de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte accionada opone la cuestión previa sexta del artículo 346 del código de procedimiento civil por cuanto alega que el actor ha incurrido en el defecto de forma contenido en el ordinal quinto del artículo 340 eiusdem. En dicho sentido indica dicha representación en su contestación que el escrito libelar adolece de omisiones y ambigüedades que impiden determinar claramente lo demandado y consecuencialmente realizar una debida defensa en beneficio de su representado. Entre las indeterminaciones expuestas por dicha representación se puede destacar especialmente la falta de indicación en cuanto al vencimiento de cada factura ya que la actora se limita a decir que algunas debieron ser pagadas de contado o durante el lapso de treinta o cuarenta y cinco días a la fecha de recibo de los materiales sin especificar en cada caso su exigibilidad concreta.

Opuesta la cuestión previa mencionada, la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 28 de abril de 2.008, por cuanto consideró que no existía el vicio de forma aducido por su contraparte, prescindió de realizar la debida subsanación según lo dispuesto por el artículo 350 del código de procedimiento civil (en lo sucesivo C.P.C.), por lo cual se entendió abierta una articulación probatoria de ocho días según lo enmarcado por el artículo 352 del C.P.C., resuelta por este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia proferida en fecha 27 de mayo de 2.008, declarando con lugar la cuestión previa y ordenando por vía de consecuencia su debida subsanación; escrito de subsanación éste que realizó la parte actora estando dentro del lapso legal correspondiente en fecha 10 de noviembre de 2.008.

Acto seguido ocurre la representación judicial de la parte accionada en fecha 14 de noviembre de 2.008 y estando en tiempo hábil interpone su escrito de contestación a la demanda por medio de la cual plantea las defensas de fondo correspondientes y alegando además mediante cuestión preliminar, la falta de subsanación de la cuestión previa aducida por cuanto considera que no fue debidamente esclarecido el escrito libelar mediante la enmienda presentada y en tal sentido determina:

"Señalamos en que no existe subsanación porque simplemente indica en el escrito que las facturas se deben pagar de contados o a la entrega de los materiales, mientras que en la contestación de la demanda señalaban que se debían pagar a los 30 o 45 días siguientes a la presentación de las facturas. "

Ahora bien, en observancia del hecho que las partes desde dicha oportunidad correspondiente al acto de contestación de la demanda han verificado todos los actos sucesivos aun cuando no ha habido pronunciamiento en lo referente a la cuestión previa subsanada y a cuya subsanación se ha opuesto en forma reiterada la representación de la accionada, este Tribunal pasa a resolver lo conducente y en este orden de ideas, esta juzgadora, trae a colación el criterio pacíficamente reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal y acogido por esta juzgadora en el devenir de su ejercicio como administradora de justicia por medio del cual ha quedado establecida la obligación del juez de determinar si la parte actora ha subsanado correctamente el escrito libelar, obligación ésta que nace solo cuando la demandada objete oportunamente el modo como la demandante haya realizado dicha subsanación, y criterio éste contenido en sentencia proferida por la ya mencionada sala en fecha 26 de octubre de 2.004, en el cual se establece:

“… Ahora bien, en uno u otro supuesto puede suceder como es el caso en autos, que la demandada solicite un pronunciamiento respecto a si la cuestión previa fue debidamente subsanada. En este caso deberá pronunciarse el Tribunal, pues resultaría contrario a la economía procesal obligar al demandado a litigar hasta las últimas etapas del proceso, sin poder tener la certeza de que éste no se extinguió, puesto que la exigencia legal es la debida subsanación, no cualquier actuación que la parte considere suficiente .”
En este orden de ideas, se hace necesaria la revisión del procedimiento idóneo a los fines de tramitar el pronunciamiento debido en referencia a la cuestión previa opuesta y en dicho sentido puede esta sentenciadora constatar que la misma sala ha determinado el procedimiento a seguir para resolver dicha incidencia, el cual se transcribe a continuación para mayor entendimiento:
A mayor abundamiento, considera la Sala importante referir la doctrina casacionista, recientemente establecida sobre la materia de cuestiones previas, que si bien no es aplicable en el tiempo al caso es pertinente su señalamiento. Dicha doctrina fue proferida en sentencia Nº 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, caso Cedel Mercado de Capitales, C.A. contra Microsoft Corporation, cuyo tenor es:
“...Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la siguiente manera:


A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.


Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.



De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.


Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la << subsanación voluntaria>> de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento civil.

De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión...."

(Sentencia Nº 221 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 01-450 de fecha 30/04/2002)
Del mismo modo suscribe esta juzgadora lo esgrimido por el destacado autor patrio Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, puntualmente en lo concerniente a lo estipulado por el artículo 354 eiusdem quien sostiene:
"El juez debe ser muy preciso y concreto en indicar cuales son las correcciones y validaciones que deban hacerse, particularmente cuando se trate de defectos de forma en la demanda, y de modo señalado respecto a la fundamentacion de la misma en los hechos y el derecho, o en el señalamiento de la cosa pretendida (oscuro libelo), pues si el actor no puede inteligenciar bien la orden de la sentencia, corre el riesgo de que quede extinguido el proceso por incumplimiento del fallo, es decir, por no sub-sanar debidamente los defectos u omisiones, según lo dispone este artículo 354. Corre el gravamen de la inadmisibilidad pro tempore de una nueva demanda. Si surgiere disputa entre las partes sobre el cumplimiento de la orden de subsanación impartida por el fallo interlocutorio, el juez deberá resolver sumariamente, entendiéndose que continua detenida la causa principal y la oportunidad de contestación, mientras no se dilucide, en instancia única (cfr Art. 357) tal impasse". HENRIQUEZ LA ROCHE, RICARDO. Código de Procedimiento Civil, tomo III. Caracas 2.006. Pp. 91, 92.
De todo lo anteriormente expuesto se puede evidenciar que en efecto el juez es el llamado a resolver sobre la oposición a la subsanación que haga la parte actora con posterioridad a la sentencia que declare con lugar la cuestión previa invocada, y es de este modo que establecida como ha sido la imperiosa necesidad de dicho pronunciamiento por parte del Tribunal, observa esta juzgadora que en el presente proceso se ha configurado lo que la mejor doctrina de nuestro máximo tribunal ha denominado desorden procesal al verificar que en ausencia de pronunciamiento expreso tendiente a resolver la presente incidencia, se ha tramitado el juicio en su totalidad hasta el estadio procesal de sentencia, sin haber sido esclarecida de manera irrefutable la tantas veces mencionada incidencia, creando una subversión de las formas procesales y en franca contravención al proceso ordenado en la sentencia mencionada ut supra, trastocando además el derecho a la defensa de la parte accionada y el principio constitucional del proceso debido enmarcado en el artículo 49 de la carta magna.
Del mismo modo observa esta juzgadora que si bien las partes dieron cumplimiento a todos los lapsos del proceso y asimismo asistieron a todos los actos que dentro de dichos lapsos debieron verificarse, resulta impretermitible en derecho decidir sobre el fondo de la presente controversia cuando no se han determinado cabalmente los limites de la controversia, es decir no ha sido configurado debidamente el thema decidendum y consecuencialmente el thema probationem que admita la valoración del juez con el fin de resolver conforme a la Ley adjetiva, particularmente conforme al artículo 12 del C.P.C.
Encontrándose entonces esta juzgadora impedida de pronunciarse sobre el fondo del asunto en cuestión y observando que todos los actos realizados con posterioridad a la fecha en la cual la parte accionada se opuso a la subsanación de la cuestión previa realizada por la parte actora se encuentran viciados de extemporaneidad por haber sido realizados estos sin la resolución que pusiera fin a la controversia suscitada, pasa esta juzgadora a resolver lo conducente en derecho y en tal sentido determinar si la cuestión previa fue debidamente subsanada en su oportunidad correspondiente. En este orden de ideas se evidencia que resuelta como fue con lugar la cuestión previa opuesta en la presente causa, es menester revisar lo decidido por este Oficio Jurisdiccional en la oportunidad correspondiente a los fines de determinar si en dicha oportunidad se establecieron de manera inequívoca los puntos sobre los cuales debía recaer la subsanación ordenada, y en tal sentido se transcribe a continuación y de manera parcial la motiva del fallo en comento para mayor inteligencia:
"En cuanto a la falta de especificación de la fecha de vencimiento de las facturas, pasa esta Juzgadora a analizar lo establecido en la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 1.213 del Código Civil:
Lo que se debe en término fijo no puede exigirse antes del vencimiento del término, pero no se puede repetir lo que se ha pagado anticipadamente, aunque el deudor ignorase la existencia de un plazo.
Del artículo anteriormente citado se desprende la necesidad de conocer con certidumbre la fecha en la cual debe cumplirse la obligación que sido contraída. En el presente caso alega la parte demandada que existe un vacío referido a la fecha de vencimiento de las facturas en las cuales se fundamenta la acción y la forma en que debían ser canceladas, cada una, esta Juzgadora observa que en el escrito libelar se establece la fecha de emisión de cada una de las facturas, y la fecha en que fueron recibidas las mismas, mas sin embargo no se establece cual es el lapso en el que deben ser canceladas, ya que si bien afirma la parte actora en su libelo:
El pago debió realizarse de contado, durante el lapso de treinta días o de cuarenta y cinco días.
De tal afirmación se deriva que las obligaciones que están siendo exigidas por la parte actora en la pretensión contenida en el libelo de demanda, objeto de la presente demanda, están sujetas a término, y en el caso de obligaciones sujetas a término es necesario que estén de plazo vencido para que el acreedor tenga la obligación de cancelarla.
Por lo anteriormente expuesto se hace necesario que la parte actora especifique en su libelo de demanda el plazo correspondiente para la cancelación de cada factura en particular, a fin de determinar con exactitud la fecha cuando comienza a ser exigible dicha obligación. Así Se Decide."
Así las cosas, se evidencia entonces que este Tribunal precisó de manera explícita los puntos dudosos del escrito libelar, ordenando a la parte actora a subsanar indicando de manera pormenorizada la fecha de exigibilidad de cada una de las facturas anexadas al libelo de demanda, subsanación que debió realizar la parte demandante sin contradicciones y/o ambigüedades, de modo que pasa esta juzgadora a dejar constancia del referido acto de subsanación verificado con posterioridad a la sentencia interlocutoria citada a los fines de determinar si dicha parte realmente incumplió con la caga impuesta por dicho fallo según lo alegado por la demandada, evidenciando de actas que dicha enmienda se estableció en los siguientes términos:
"El plazo correspondiente para la cancelación por parte de La firma Mercantil CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (C.C. LA SAGRADA FAMILIA, C.A.), de las siete (07) facturas aceptadas signadas con los números: 438, 450, 453, 456, 460, 463 y 465 por concepto de materiales recibidos de fechas: 29/05/2007, 31/06/2007, 11/06/2007, 02/07/2007, 03/07/2007,05/07/2007 y 30/07/2007 por los montos de VEINTE MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 20.160.000,00), VEINTE MILLONES ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.011.000,00), VEINTE MILLONES CIENTO UN MIL BOLÍVARES (Bs. 20.101.000,00) VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 20.430.000,00), DOCE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 12.270.000,00), VEINTE MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 20.202.000,00) Y VEINTE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 20.338.000,00), es la misma de su expedición, es decir, 29/05/2007, 31/06/2007, 11/06/2007, 02/07/2007, 03/07/2007,05/07/2007 y 30/07/2007 todas debidamente aceptadas por la destinataria y respaldadas por notas de entrega, que debieron ser pagadas de contado. Es todo se leyó y conformes firman..."
De lo anteriormente transcrito, llega esta sentenciadora a la lógica conclusión que la parte actora mediante su diligencia de fecha 10 de noviembre de 2.008 logra subsanar de conformidad con lo ordenando en la prenombrada sentencia del Tribunal que declaró con lugar la cuestión previa interpuesta estableciendo la exigibilidad de cada una de las facturas opuestas de manera detallada, indicando que dichas facturas serian libradas para ser canceladas de contado y por ende exigibles desde la misma fecha de su emisión, razón por la cual esta juzgadora declara debidamente subsanada la cuestión previa por defecto de forma opuesta de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del código de procedimiento civil y así se hará constar en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, y en vista de las actuaciones realizadas de forma extemporánea por ambos extremos procesales que hicieron discurrir el proceso hasta el estado de incluso presentar informe en la presente causa, es necesario en este estadio procesal aclarar que declarada la debida subsanación de la cuestión previa opuesta, se entiende que posteriormente a la última notificación del presente fallo, quedaran las partes emplazadas para verificar el acto de contestación de la demanda y concluido el mismo, quedaran abiertos, de acuerdo al principio de preclusión, los subsiguientes actos previstos en el procedimiento ordinario hasta llegar al estado de la sentencia definitiva que habrá de resolver el fondo de la presente controversia.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SUBSANADA la Cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA) ha incoado el ciudadano MARTIN JAVIER CABRERA PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.688.614 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en contra de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (C.C. LA SAGRADA FAMILIA, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción judicial del estado Zulia en fecha veinte (20) de marzo de 1.991, anotada bajo el Nº 32, Tomo 12-A y Nº de RIF J-30145510-0. ASÍ SE DECIDE.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la sala de este despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veinte (22) días del mes de mayo de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA

Abog. HELEN NAVA de URDANETA MSc.
EL SECRETARIO

Abog. MANUEL OCANDO FINOL

En la misma fecha, siendo las dos y treinta (02:30) minutos de la tarde se publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 969

EL SECRETARIO

Abog. MANUEL OCANDO FINOL

HNdU/maof