REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 46.154.
PARTE ACTORA: ESNY LIZARDO viuda de REYES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 7.732.780, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio JESÚS VIRLA, JOSÉ MONTIEL, JUAN LEÓN, FERNANDO ATENCIO y GERARDO VIRLA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 14.726, 40.709, 89.874, 89.798 y 111.583, de este mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSÉ RAFAEL VILLASMIL BRICEÑO y LISBETH VILLASMIL PIMENTEL, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 1.396.536 y 7.887.954, de este mismo domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadana LISBETH VILLASMIL PIMENTEL, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 56.928, de este domicilio
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA y SIMULACIÓN
DECISIÓN: PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN DE MEDIDA
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Por escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2008, la parte demandante, antes identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO VIRLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 14.726, solicitó a este Jurisdicente decretara medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la causa, y medida innominada de permanencia, a los fines de evitar que los demandados de autos, le impidan el uso, goce y disfrute del bien, antes referido.
Por auto de fecha 21 de abril de 2008, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, decretó las medidas solicitadas por considerar cubiertos los extremos de ley, librándose el despacho correspondiente bajo oficios signados con los Nos. 0688 y 0689.
Posteriormente, en fecha 07 de mayo de 2008, el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla, ejecutó la medida innominada de permanencia decretada por este Tribunal en fecha 21 de abril de 2008. Así mismo, en fecha 26 de mayo de 2008 fue agregado oficio emitido por el Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signado con el no. 7850-496-2008, por medio del cual manifiesta haber estampado la nota marginal correspondiente a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa.
Finalmente, en fecha 23 de octubre de 2008, la abogada en ejercicio LISBETH VILLASMIL PIMENTEL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 56.928, actuando en su propio nombre y representación, procedió a formular la oposición establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA OPOSICIÓN PRESENTADA
Estando en la oportunidad legal correspondiente, la parte co-demandada ciudadana LISBETH VILLASMIL PIMENTEL, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación, expone lo siguiente:
Que indebida e ilegalmente se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar y medida innominada de permanencia en la presente causa, puesto que la demandante de autos ocupa el inmueble en calidad de arrendataria y que dicho inmueble fue adquirido por el cónyuge de la actora antes de contraer matrimonio con ella.
Así mismo ostenta, que este Tribunal no analizó las pruebas presentadas en la solicitud de medida, y que por tanto, el decreto de medida no fue fundamentado y motivado de la forma requerida por la normativa y por los criterios doctrinales y jurisprudenciales que rigen la materia.
Que por los argumentos anteriormente expuestos, formula oposición a las medidas decretadas, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo que las partes intervinientes en el presente proceso, no promovieron ni evacuaron prueba alguna, en el lapso legal correspondientes, pasa esta operadora de justicia a motivar el presente fallo.
III
MOTIVA
Las medidas cautelares tienen por finalidad asegurar la validez de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia. De modo que al decretarse una medida, se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva.
A este respecto, el autor Ricardo Enrique La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo IV, página 258, establece; que la función jurisdiccional cautelar tiene un cometido de eminente orden público, el cual consiste en evitar que la inexcusable tardanza del proceso de conocimiento se convierta en una verdadera y propia befa a la justicia y, por consiguiente, en una disminución de la autoridad del Estado.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00165, de fecha 06 de febrero de 2003, señaló:
“...Omissis...
La cautela, en términos del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, representa un conjunto de medidas o reglas para prevenir la consecución de determinado fin o precaver lo que pueda dificultarlo. Se entiende, entonces, que todas las medidas cautelares guardan siempre un fin preventivo.
…Estima esta Sala que las medidas cautelares se justifican en cuanto garanticen que la tardanza de los juicios no afecten el derecho alcanzado por la parte vencedora en el proceso. Lo contrario, esto es, la inexistencia de tales providencias, permitiría que la justicia, en algunos casos, se viera burlada con una sentencia inejecutable, lo que evidentemente haría perder el sentido que caracteriza a la justicia material y a la función jurisdiccional misma, en tanto ésta se reserva la resolución de conflictos a fin de evitar la justicia particular.
La doctrina se ha pronunciado en favor de las providencias o medidas cautelares como elemento integrante de la función jurisdiccional. Así, Enrico Tullio Liebman, sostiene que “...en el tiempo que transcurre mientras espera poder iniciar o mientras se desarrolla un proceso, puede suceder que los medios que le son necesarios (esto es, las pruebas y los bienes) se encuentren expuestos al peligro de desaparecer o, en general, de ser sustraídos a la disponibilidad de la justicia; o, más genéricamente, puede suceder que el derecho cuyo reconocimiento se pide, resulte amenazado por un perjuicio inminente o irreparable. En estos casos, se permite a la parte interesada pedir que los órganos jurisdiccionales provean a conservar y a poner en seguridad las pruebas o los bienes o a eliminar de otro modo aquella amenaza, de manera que asegure que el proceso pueda conseguir un resultado útil”. (Manual de Derecho Procesal Civil, Edic. Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1980, pág. 161)…” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, la concesión de una medida cautelar se funda en la existencia de dos requisitos, tal y como lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil –fumus boni iuris, y periculum in mora- requisitos éstos que son de obligatorio cumplimiento, por la parte interesada, a los efectos del decreto de la medida solicitada.
La Sala Político Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con los requisitos exigidos en la norma supra mencionada. (Ver entre otras, sentencia del 13 de abril de 2004, caso: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. vs. SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA GRUDIVER, C.A.), en la cual estableció:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora)…”
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”. (Resaltado del Tribunal).
Tal y como ha sido narrado, en la presente causa fue decretada, a solicitud de parte, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una casa quinta de habitación, con todas sus pertenencias y adherencias y su terreno propio sobre la cual esta construida, señalada con las siglas 3G-61 de la nomenclatura Municipal, ubicada en la calle 73, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, tiene un área aproximada de construcción de 400, oo Mts2., cuyas medidas y linderos: NORTE: que es su frente, mide 14,83 Mts., y linda con calle 73; SUR: mide 14,50 Mts., y linda con propiedad que es o fue de Eduardo Ocando; ESTE: mide 30, oo Mts., y linda con propiedad que es o fue de María Chiquinquirá González; y OESTE: mide 30, oo Mts., y linda con inmueble que es o fue de Moisés González. Dicho inmueble le pertenece a la parte co-demandada, ciudadana LISBETH VILLASMIL PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 7.887.954, de este mismo domicilio, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 01 de marzo de 2000, quedando anotado bajo el No. 8, tomo 18, Protocolo 1º.
Cabe destacar, que las medidas de prohibición de enajenar y gravar entran en la categoría de medidas conservativas, que no son más que aquellas que pretenden mantener el statu quo existente al momento de la demanda o perpetuar la legitimación a la causa.
El autor Ricardo Enrique La Roche, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo IV, página 427, ostenta; que es posible el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar con finalidad eminentemente conservativa, habida cuenta de que dicha medida, al no desposeer la cosa, produce efectos menos perjudiciales para el demandado, que los que siguen de un secuestro de la cosa fundado en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. De hecho la jurisprudencia fundándose, no en un poder cautelar general, pero sí en la previsión del ordinal 1º del artículo 372 del referido Código derogado, que preveía la prohibición de enajenar y gravar en los juicios reivindicatorios, extendió la medida a todas aquellas pretensiones que propendía al reconocimiento de un derecho real, como la acción de nulidad, de resolución, de simulación, etc.
Así mismo señala el referido autor, que en este tipo de juicios la medida de prohibición de enajenar y gravar trasciende su finalidad asegurativa del resultado práctico de la ejecución forzosa, y cumple, al igual que en la ejecución de hipoteca, una función conservativa de la cualidad del litigante a los fines jurídicos de la sentencia, y que en efecto, la prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble litigioso impide que el demandado traspase el derecho de propiedad que dice tener a tercera persona, lo cual, a su vez supone la imposibilidad de que opere en el proceso una modificación de parte por sucesión de acto entre vivos; o dicho en otros términos, presupone el aseguramiento de la cualidad pasiva en la persona demandada. (Resaltado del Tribunal).
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación a la importancia de la vigencia de medidas cautelares en ciertos juicios:
“…no puede darse igual solución cuando lo que se busca en el juicio es el reintegro al patrimonio del que pide la medida de un bien que por cualquier título otro posee, a menos que la ley misma, como lo hace en el artículo 1.281 del Código Civil, garantice ese reintegro, porque si se suspendiera la medida mediante caución podría suceder que la parte contra quien ella va, lo enajenara o gravara impidiendo que el objeto perseguido en el juicio sea logrado, esto es, que el solicitante de la medida no obtenga la cosa reclamada sino sólo una cantidad de dinero, lo que constituirá una venta forzosa del objeto de la medida, sin importar, por su puesto, si la acción fuere real, como reivindicatoria, o de carácter personal…
…es correcta la decisión por la que se niega la suspensión de una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en juicio de nulidad de dación en pago, con fundamento en la íntima relación existente entre los bienes objeto de la medida y el fondo de la litis…
…En el caso de autos, se trata de una acción de nulidad, y otros respectos, por diferentes motivos, de unas parcelas de las cuales versó la prohibición de enajenar y gravar que aparece dictada en lo autos. Según el criterio de la Sala, si se autoriza en este caso la suspensión de la medida mediante caución, pudieran darse los supuestos de las anteriores doctrinas de Casación adversos al propósito del solicitante de la medida, tal como expresamente lo reconoce el recurrente, pues (…) son, precisamente estas consecuencias adversas al propósito del solicitante de la medida, las que las doctrinas de la Sala tratan de evitar…
…En consecuencia, en el caso de autos, ninguna caución o garantía, por bastante que fuere en el aspecto económica, sería eficaz para garantizar al solicitante de la medida de prohibición de enajenar y gravar inmuebles la recuperación de los mismo bienes que persigue con la demanda de nulidad y otros conceptos.” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, siendo que la parte co-demandada ciudadana LISBETH VILLASMIL PIMENTEL, antes identificada, manifiesta en su escrito de oposición, que este Operador de Justicia no motivó cómo estaban cubiertos los extremos de ley para el decreto de la medida cautelar solicitada en la presente causa, se considera pertinente realizar nuevamente un análisis de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008), en el siguiente sentido:
Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que para fundamentar el FUMUS BONIS IURIS la solicitante indicó la documentación acompañada con el libelo de demanda, a saber:
• Copia certificada de acta de matrimonio, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, No. 363, libro No. 02 del año 1996.
• Copia certificada de acta de defunción, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, No. 2468, libro No. 1-7, del año 2004.
• Copia certificada de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 01 de marzo de 2000, anotado bajo el No. 08, Tomo 18, Protocolo 1º.
• Copia certificada de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de mayo de 2007, anotado bajo el No. 21, Tomo 20, Protocolo 1º.
• Copia certificada de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de mayo de 1994, anotado bajo el No. 34, Tomo 22, Protocolo 1º.
• Copia certificada de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de enero de 1992, anotado bajo el No. 42, Tomo 10, Protocolo 1º.
• Original de constancia de residencia emitida en fecha 10 de marzo de 2008, por la Intendencia de Seguridad del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
• Copia simple de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 1997, anotado bajo el No. 33, Tomo 48, Protocolo 1º.
• Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 09 de febrero de 2005, anotado bajo el no. 75, tomo 16 de los libros de autenticaciones.
• Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 12 de noviembre de 1999, anotado bajo el no. 13, tomo 58 de los libros de autenticaciones.
Ahora bien, realizado un análisis de los documentos traídos al presente caso, esta Juzgadora los pondera como indicios del derecho que se reclama y los valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.399 del Código Civil Vigente, por lo cual se presume la potestad de la demandante para intentar acción en contra de la parte demandada al encontrarse lleno el extremo del FOMUS BONI IURIS. ASÍ SE DECLARA.
En lo que se refiere al PERICULUM IN MORA o el peligro en la demora, ostenta la parte demandante solicitante, el temor de que la parte demandada traspase el inmueble objeto de controversia. De modo que, siendo que el presente litigio es de NULIDAD DE VENTA Y SIMULACIÓN, y tal como se desprende de la Jurisprudencia y de los criterios doctrinarios antes citados, la naturaleza del presente proceso hace necesario el decreto de la presente medida, en vista de que un posible traspaso del bien, haría imposible la recuperación del mismo por parte de la demandante de autos y la sentencia a dictarse quedaría ilusoria (esto si fuere con lugar su pretensión en sentencia definitiva), este Tribunal toma como indicio la situación antes explanada, estando cubierto así el extremo del PERICULUM IN MORA. ASÍ SE DECLARA.-
En consideración con lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora concluye en que los extremos requeridos para dictar la Medida Cautelar de prohibición de enajenar y gravar, en el presente proceso se encuentran llenos, y llevan a esta Juzgadora a la presunción grave de que es necesario el decreto de la misma, a fin de garantizar las resultas del proceso. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, solicita la ciudadana ESNY LIZARDO cuida de REYES, parte demandante, también identificada anteriormente, se decrete medida innominada de permanencia sobre el inmueble objeto de litigio, fundamentándose en el temor de que la parte demandada la despoje del mismo. Dicha medida, como se dijo anteriormente, fue decretada en fecha 21 de abril de 2008, y en contra de dicho decreto fue formulada, por la parte co-demandada de autos, oposición; por lo que es necesario realizar un análisis exhaustivo de la procedibilidad en Derecho de la misma:
En lo que se refiere a las medidas innominadas establecidas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de las mismas también deben estar cubiertos los extremos de ley antes explicitados, pero además de ellos, se debe dar cumplimiento a un tercer requisito llamado PERICULUM IN DAMNI, el temor de un eventual daño.
Respecto a ello, dispone el parágrafo comentado ut supra, lo siguiente:
“...Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión... (Omissis)”. (Resaltado de este Juzgado).
De modo que, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni). Este se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
En tal sentido, y tal como fuese señalado supra, es necesario que el solicitante invoque, no sólo que el acto impugnado causaría un daño no susceptible de ser reparado por la sentencia definitiva, sino que deben señalarse incluso, los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.
En efecto, es reiterado criterio de la Sala considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva. (Subrayado del Tribunal).
En cuanto al requisito del periculum in damni, el insigne autor patrio señala, que para las medidas cautelares innominadas se exige un estricto cumplimiento del Fumus Boni Iuris y Periculum in Mora ( y tan ‘estricto’ es la expresión del legislador que no permite la sustitución de estos requisitos por caución o fianza), revelándose aquí una importante diferencia: mientras los requisitos de las medidas típicas pueden obviarse presentando al efecto fianza o caución suficiente (según artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil), en cambio en el caso de medidas cautelares innominadas es imposible jurídicamente la caución sustitutiva de los mismos. Además de todo esto, el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem exige el cumplimiento de un requisito adicional: “que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Este peligro si bien tiene relación con el periculum in mora, presenta características propias: debe ser un daño inminente, serio, grave, patente; y debe ser –a tenor de la Ley- un temor fundado y no una mera presunción o el simple señalamiento del solicitante. A este requisito lo hemos denominado ‘periculum in damni’, recordando las instituciones romanas que de alguna u otra forma le sirven de antecedente: la ‘cautio damni infecti’ y la ‘cautio iudicatum solvi’.
Como se puede colegir de la norma contentiva de la institución, es necesario el cumplimiento concomitante, coetáneo o concurrente de los tres requisitos, sin que sea posible la sustitución de ellos mediante caución o fianza. La prueba de este ‘periculum in damni’ puede ser cualesquiera de aquellas admisibles en el proceso civil, tanto las pruebas tasadas como las pruebas libres, sean evacuadas en el proceso principal o fuera de éste, o aunque hubiesen sido acompañadas con su solicitud.
Respecto al caso en concreto, la parte solicitante para dar cumplimiento a éste tercer requisito (PERICULUM IN DAMNI) manifiesta el temor surgido por el posible daño o lesiones que pudiera causar el hecho de ser sacada del inmueble objeto de cautela, pudiéndole ocasionar esto un daño irreparable. Ahora bien, tal y como ha sido mencionado, no basta la simple manifestación que haga el solicitante, es necesario que sean allegadas a las actas medios de pruebas que den la presunción al juez de que de no concederse la misma, se le causaría un daño de difícil reparación. Así mismo, como es sabido, el Operador de Justicia debe verificar que dicho “daño” sea inminente, serio, grave y patente, debiendo también el interesado valerse de medios idóneos que creen la presunción antes referida.
De modo que, a pesar de considerarse cubiertos los extremos del fomus boni iuris y periculum in mora, tal y como fue señalado anteriormente, se observa que la solicitante de autos no aportó elemento alguno que hiciere presumir la posibilidad del daño o temor eventual; en consecuencia considera este Jurisdicente, que no ha sido cumplido el tercer requisito impuesto por el parágrafo primero del artículo 588 del código de Procedimiento Civil, PERICULUM IN DAMNI. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
En merito de las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Declara: PARCIALENTE CON LUGAR la oposición de medida formulada por la ciudadana LISBETH VILLASMIL PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 7.887.954, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA Y SIMULACIÓN, sigue la ciudadana ESNY LIZARDO viuda de REYES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 7.732.780, de este mismo domicilio, en su contra y en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL VILLASMIL BRICEÑO y LISBETH VILLASMIL PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 1.396.536, de este domicilio. En consecuencia:
PRIMERO: se ratifica la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 21 de abril de 2008, sobre el inmueble antes identificado, participada en la misma fecha al Registrador correspondiente, bajo oficio No. 0689-2008.-
SEGUNDO: se suspende la medida innominada de permanencia a favor de la parte demandante, antes identificada, decretada en fecha 21 de abril de 2008, ejecutada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de mayo de 2008.-ASI SE DECIDE.-PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009) AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA.
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA.
EL SECRETARIO.
ABOG. MANUEL OCANDO FINOL
En la misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), se dicto y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO.
HNdU/lvrh
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