REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 45.621/L.M.
PARTE DEMANDANTE:
HERNAN JOSE MORENO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.996.985 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
RENE MORENO ROJAS y ALEJANDRO PEROZO SILVA, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nº 25.919 y Nº 25.331 ambos de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
MARIA ALICIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.383.834 y de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
FECHA: 21/05/2009.
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Comparece el ciudadano HERNAN JOSE MORENO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.996.985 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho y de igual domicilio Abogado en ejercicio ciudadano RENE MORENO ROJAS, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.919 y propuso demanda de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO en contra de la ciudadana MARIA ALICIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.383.834 y de este mismo domicilio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:

Que nació el día cinco (05) de Septiembre de 1.958, en el Hospital Quirúrgico de esta Ciudad, tal como se evidencia del Acta de Nacimiento que acompaña, de fecha (25) de Mayo de 1.959, siendo hijo legítimo de MARIA ALICIA ROJAS MERCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.383.834, llevada por la hoy parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada que acompaña con su escrito libelar expedida por la Jefatura Civil y de igual modo del Registro Principal.

Ahora bien, pero que en la mencionada Acta, adolece del siguiente error material e involuntario: 1) Se colocó de manera incorrecta el Nombre de la Madre del solicitante de la manera siguiente CARMEN ALICIA ROJAS, lo cual no es cierto, ya que en realidad el verdadero Nombre es MARIA ALICIA ROJAS, por lo que solicita del Tribunal ordene la Rectificación de su Acta de Nacimiento en el sentido indicado y haga las participaciones correspondientes a los nombrados órganos jurisdiccionales.

Por auto de fecha diecinueve (19) de Julio de 2.007, este Tribunal le dio entrada a la solicitud y admitió cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público, ordenando igualmente citar a la ciudadana MARIA ALICIA ROJAS, así como también se libre un edicto o cartel, donde se llame a juicio a todas aquellas personas que puedan tener interés en el presente proceso, de acuerdo con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha (25) de Septiembre de 2.007, este Órgano Jurisdiccional ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Publico designado en este proceso, quién fue notificado personalmente por el Alguacil natural de este Tribunal en la misma fecha y agregada la misma a las actas el día quince (15) de Octubre del año 2.007 y posteriormente en la misma fecha se libro cartel o edicto de conformidad con lo establecido en el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil ordenado por el Tribunal el cual fue publicado en el Diario El Nacional de fecha cinco (05) de Diciembre de 2.007, cuerpo D pagina 05.

En fecha dieciocho (18) de Diciembre del 2.007 presente en la sala de este Tribunal el ciudadano HERNAN JOSE MORENO ROJAS debidamente asistido por el abogado en ejercicio RENE MORENO ROJAS, consigno un ejemplar del diario EL NACIONAL de fecha cinco (05) de Diciembre de 2.007, donde aparece un edicto decretado por este tribunal donde se llama a juicio a todas aquellas personas que puedan tener interés en el proceso, de acuerdo con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha siete (07) de Enero de 2.008, este tribunal ordena el desglose del diario EL NACIONAL, a fines de que sea agregado a las actas procesales.

Por diligencia de fecha veintitrés (23) de Enero de 2.008, presente en la Sala de este Tribunal el ciudadano HERNAN JOSE MORENO ROJAS debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano RENE MORENO ROJAS parte demandante en este proceso llevo a efecto el acto de la contestación de la demanda, ratificando todo lo expuesto en el libelo de demanda.

En fecha veinte (20) de Febrero de 2.008, compareció por ante este tribunal el ciudadano HERNAN JOSE MORENO ROJAS, asistido por el abogado en ejercicio RENE MORENO ROJAS a quien procedió a conferirle PODER APUD ACTA GENERAL JUDICIAL a los abogados en ejercicio ciudadanos RENE MORENO ROJAS y ALEJANDRO PEROZO SILVA venezolanos, mayores de edad e inscritos en los Inpreabogados bajos los Nº 25.919 y 25.331 respectivamente.

En fecha seis (06) de Marzo de 2.008, por medio de auto se libra Boleta de Notificación al Fiscal a objeto de aperturar el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, de conformidad con el articulo 771 del Código de Procedimiento Civil; Asimismo en la misma fecha fue notificado el Fiscal del Ministerio Publico y agregada dicha boleta el día doce (12) de Marzo del año 2.008.

Agregada la boleta de citación ordenada por el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, se abrió el lapso probatorio y la parte actora en fecha veinticinco (25) de abril de 2.008 promovió escrito de pruebas un (01) día posterior al vencimiento del lapso probatorio, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional Negó la admisión de las pruebas promovidas por cuanto las mismas fueron presentadas extemporánea por tardías.

En fecha cinco (05) de Mayo este tribunal emitió un auto para mejor proveer ordenando evacuar justificativo de testigos realizado por ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo testimoniales de los ciudadanos PEDRO ROJAS MERCHAN y ANGEL GONZALEZ ALVARADO, promovidos por la parte actora de conformidad con el articulo 401 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha nueve (09) de mayo de 2.008, se libró el despacho de pruebas de la parte actora bajo oficio signado con el No. 0874-2.008, y agregadas las resultas en fecha dos (02) de junio del 2.008 comisionando a cualquier Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Analizando el caso sub examine de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO a nombre del ciudadano HERNAN JOSE MORENO ROJAS, llevada por la hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veinticinco (25) de Mayo 1.959; de donde se evidencia que ciertamente existe el error involuntario cometido por el escribiente que le correspondió el asiento, tanto en el libro Original llevado por la nombrada Intendencia, como en el Libro Duplicado, llevado por el Registrador Principal del Estado Zulia, ya señaladas.

Ahora bien, para demostrar sus pretensiones, el solicitante de autos, acompañó con su escrito libelar la siguiente documentación y procede este Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observaciones:

II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

1 .- DOCUMENTAL:
La parte actora, representada por su apoderado judicial Abog. RENE MORENO, acompañó con su escrito libelar los siguientes documentos probatorios:

1) Acta de Nacimiento Venezolana de el ciudadano HERNAN JOSE MORENO ROJAS, expedida por la Jefatura de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y de igual modo del Registrador Principal del Estado Zulia, donde se evidencia el error cometido.

2) Acta de Nacimiento Venezolana de la ciudadana MAYELA MORENO ROJAS signada bajo el No.- 290 emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

3) Copia Fotostática Simple de la cédula de identidad de el solicitante ciudadano HERNAN JOSE MORENO ROJAS signada bajo el No. V.- 4.996.985.

4) Copia Fotostática Simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA ALICIA ROJAS MERCHAN signada bajo el No. V.-3.383.834

Ahora bien, de la documentación consignada por el solicitante con su escrito libelar, plenamente señalados a los particulares 1, 2, 3 y 4 como pruebas fidedignas para esclarecer el caso que se ventila, se constata que ciertamente existe el error involuntariamente cometido por el escribiente que le correspondió el asiente de la susodicha Acta de Nacimiento, es por lo que este Órgano Jurisdiccional las valora en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por considerar que es un instrumento público el primero, y en lo que se refiere al señalado con el particular 1 y 2, de las copias debidamente certificadas de las Actas de Nacimiento, documentos que no fueron tachados ni impugnados por el Fiscal del Ministerio Público designado, al igual que el resto de la documentación anteriormente señalada, por lo que lo valora de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, tal como fue solicitado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 458 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

2.- TESTIMONIALES:
Para demostrar más sus pretensiones, el abogado en ejercicio, RAFAEL RAMIREZ promovió y evacuó las testificales de los ciudadanos ANGEL GONZALEZ ALVARADO y PEDRO ROJAS MERCHAN el primero de (73) años de edad, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V.- 1.085.760 y el segundo de (68) años de edad, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V.- 1.687.563 ambos de este domicilio, comparecieron por ante el Juzgado comisionado ya indicado y rindieron sus declaraciones bajo fe de juramento de la siguiente manera: “…Que conocen de vista, trato y comunicación constante y directa a el ciudadano HERNAN JOSE MORENO ROJAS, es decir, desde hace más de cuarenta y siete años, asimismo conozco a sus familiares; que HERNAN JOSE MORENO ROJAS, nació el día cinco (05) de septiembre de mil novecientos cincuenta y ocho (1.958), en el Hospital Quirúrgico, en jurisdicción de la hoy Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que el ciudadano HERNAN JOSE MORENO ROJAS, es hijo de la ciudadana MARIA ALICIA ROJAS y de su progenitor ciudadano HERNAN JOSE MORENO, y que el verdadero nombre de la madre del solicitante de autos ciudadano HERNAN JOSE MORENO ROJAS es MARIA AILICIA ROJAS y no CARMEN ALICIA ROJAS, tal y como aparece asentado por error involuntario en el Acta de Nacimiento No.- 3.402, de fecha (25) de Mayo de 1.959 la cual se encuentran insertas en los libros de la prefectura de la hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia…”. Ahora bien, del análisis exhaustivo realizado a las declaraciones rendidas por estos deponentes, considera esta Juzgadora, que los mismos se encuentran contestes a las preguntas que le fueron formuladas, sin contradicciones en la misma, por lo que se desprende la veracidad de los hechos narrados y alegados en la demanda, específicamente que HERNAN JOSE MORENO ROJAS, nació el día cinco (05) de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho (1.958), en jurisdicción de la hoy Parroquia Coquivacoa, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, siendo hijo legítimo de MARIA ALICIA ROJAS; y en vista de que dichos testigos no se contradicen al interrogatorio al cual fueron sometidos, demostrando ser conocedores que le nombre de la madre del solicitante es MARIA ALICIA ROJAS, evidenciándose aún más dichas pretensiones con la consignación de el ACTA DE NACIMIENTO, de donde se evidencia el error cometido, por lo que considera esta Juzgadora que la misma es procedente en derecho, en aplicación y sano juicio a lo establecido en el artículo 770 del Vigente Código de Procedimiento Civil.

III
MOTIVACION PARA DECIDIR:

Con relación a las pruebas acompañadas con la demanda ya mencionada, este Órgano Jurisdiccional la estima en todo su valor probatorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que los mismos son emanados de órganos públicos constancia de nacimiento, inexistencias de partidas de nacimiento, los cuales corren en forma original a las actas procesales, los cuales en ningún momento fueron desconocidos ni tachados por ninguna parte que pudiera verse afectada en sus derechos, ni por el Fiscal del Ministerio Público en materia de familia designado en este proceso; e igualmente del Periódico consignado y publicado en el Diario El Nacional, de fecha (05) de Diciembre de 2.007, apareciendo publicado el cartel o edicto a la página D-05, ordenado por este Tribunal, y muy especialmente el Acta de Nacimiento del ciudadano HERNAN JOSE MORENO ROJAS de donde se evidencia el error cometido, por lo que surten todos los efectos legales pertinentes en el procedimiento que hoy se ventila, por lo que los valora y las estima en todo su contenido. Por tales consideraciones, este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la demanda que por RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO propusiera el ciudadano HERNAN JOSE MORENO ROJAS en contra de su legítima madre ciudadana MARIA ALICIA ROJAS. ASI SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, propuesta por el ciudadano HERNAN JOSE MORENO ROJAS. En consecuencia, ordena la RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, signada con el No.- 3.402, de fecha veinticinco (25) de Mayo de 1.959, en el sentido siguiente: Donde se lee: “…CARMEN ALICIA ROJAS…” donde debe leerse: “…MARIA ALICIA ROJAS…” (verdadero Nombre de la legitima madre del solicitante ciudadano HERNAN JOSE MORENO ROJAS) quedando así corregido el error cometido en el ACTA DE NACIMIENTO tantas veces mencionada. Particípese del presente fallo a la hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente. Asimismo se ordena expedir por secretaria copias debidamente certificadas, tal como fue solicitado, con inserción de la presente resolución. ASI SE DECIDE.-
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2.009). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA:

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)

EL SECRETARIO:

ABOG. MANUEL OCANDO FINOL.


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las nueve 09:00 minutos de la mañana, se dictó y publicó bajo el No.- 963.-
El Secretario.