Exp. Nº 47.180.




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, 20 de mayo de 2009
199° y 150°
Recibida de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Estado Zulia. Désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Ocurre la profesional del derecho y de este domicilio AMMY TOLEDO DE COLETTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.441, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A., domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, debidamente constituida mediante documento inserto en la Secretaría que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Zulia de la 17º Circunscripción Judicial, en fecha 23 de septiembre de 1957, bajo el Nº 145, Libro 43, Tomo 1ero., páginas de la 544 a la 550, expediente que reposa en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 5.678 e introduce solicitud de Amparo Constitucional en contra del ciudadano NELSON NICOLAS DE LA TRINIDAD HURTADO RODRÍGUEZ.
Manifiesta la representación judicial de la parte recurrente que el presunto agraviante ha ejecutado un acto abusivo que constituye abuso de poder, usurpación de funciones y abuso de autoridad.
En ese orden, expresa igualmente a este órgano jurisdiccional que en fecha 07 de mayo de 2009, el ciudadano NELSON NICOLAS DE LA TRINIDAD HURTADO RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., solicita a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, inspección ocular extra litem, recayendo su evacuación en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien en la misma fecha 07 de mayo de 2009, se trasladó a la dirección indicada a las seis de la tarde (6:00 pm), levantando el acta correspondiente.
De igual modo, expone a este juzgado que de una lectura del acta de la inspección ocular, se evidencia que el presunto agraviante de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, Petróleos de Venezuela tomaba posesión de los bienes y control de las operaciones de la empresa ZULIA TOWING AND BARGE CO, C.A.
Destaca la representación de la presunta agraviada que para el momento en el cual se evacúa la inspección, la mencionada Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos no había sido sancionada, ya que fue a las ocho de la noche (8:00 pm) cuando el presidente de la República aproximadamente, en cadena nacional sancionó dicha ley.
Por otra parte, de conformidad con lo expresado en el artículo 6 in fine de la misma ley, se revela la necesidad de un procedimiento expropiatorio ante los tribunales, como lo establece el artículo 56 de la Ley de Expropiaciones por Causa de Utilidad Pública y Social.
Destaca además, que cómo ha podido determinar el mencionado abogado NELSON NICOLAS DE LA TRINIDAD HURTADO RODRÍGUEZ, de forma asertiva, certera, que los bienes y servicios prestados por su representada son bienes e instalaciones necesarias para la realización de actividades primarias previstas en la Ley Orgánica de Hidrocarburos.
Igualmente, aduce la representación judicial de la presunta parte agraviada que el ciudadano NELSON NICOLAS DE LA TRINIDAD HURTADO RODRÍGUEZ, que aún cuando asevera actuar en nombre de su representada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., en ningún momento presentó instrucciones de la referida empresa para actuar de la manera como lo hizo.
Asimismo, manifiesta que el particular segundo de la inspección ocular desnaturaliza la misma, dado que existían otros medios idóneos para demostrar quiénes son los representantes de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. y de ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A, destacando además que ni la representación judicial, ni la representación legal de la presunta empresa agraviada, pudo tener acceso a las instalaciones de dicha empresa, una vez constituido el tribunal en las referidas instalaciones.
Señala como derechos y garantías constitucionales conculcadas las siguientes: derecho de propiedad, el derecho de la defensa, debido proceso y la justa y previa indemnización , consagrados en los artículos 115, 116 y 49 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto a la garantía del debido proceso, manifiesta la apoderada judicial de la presunta parte agraviada que el presunto agraviado impulsó una inspección judicial, desvirtuando desde su inicio la naturaleza del mismo, la cual en principio y por no haberse promovido en un proceso judicial, era un procedimiento de jurisdicción voluntaria.
Finalmente, manifiesta en su solicitud de amparo constitucional que al momento de confiscarse, se obvió el hecho de que su representada no presta sus servicios a la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., como contratista directa o indirecta, puesto que sus servicios, tal como se estableció en su objeto social, es el de ser una operadora portuaria, que nada tiene que ver con la actividad petrolera.
Razón por la cual, querellaba en nombre de su representada al ciudadano NELSON NICOLAS DE LA TRINIDAD HURTADO RODRÍGUEZ, como agraviante, por haber conculcado los derechos y garantías constitucionales antes determinadas, a fin de que se le restituya a su mandante en la posesión y control de las operaciones que le han sido confiscadas por el acto irregular y arbitrario en inobservancia del debido proceso, por abuso de autoridad y usurpación de funciones e incumplimiento de disposiciones constitucionales y legales por parte del mencionado querellado.
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a hacer una serie de consideraciones a los fines de determinar la admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional.
En este sentido, es oportuno destacar que el recurso de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 5 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que textualmente expresa lo siguiente:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional…”.

La doctrina ha venido insistiendo en el carácter excepcional y residual de la acción de amparo constitucional, en virtud de la cual si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, no se disponen de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantías constitucionales, el juez acordará el amparo, en caso contrario lo negará.
La razón del carácter excepcional es simple, si a las partes se les permitiese elegir para la satisfacción de sus derechos, entre el procedimiento ordinario caracterizado por ser más lento, y el procedimiento de amparo constitucional, la elección es una sola, la vía del amparo constitucional por ser rápida y no sujeta a las formalidades.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veinte (20) de febrero de 2004, estableció lo siguiente:
“La inadmisión de la acción de amparo, a falta del agotamiento de las vías judiciales preexistentes, se ha fundado tradicionalmente en lo dispuesto en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual:
“6. No se admitirá la acción de amparo: (...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos, 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado
Es así como, en concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, del acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ello es inconsistente. Ahora bien, para que el artículo 6.5. no lo sea es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.
Por lo mismo, buena parte de la jurisprudencia emanada de la entonces Corte Suprema de Justicia –la cual giró en torno a una interpretación sistemática del supuesto contenido en el citado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales– (cf.: sent. de 26-09-85, SPA, caso: Gregorio Terán Brito y otros; sent. SPA de 06-08-87, caso: RAP; sent. de 08-03-90, SPA, caso: Luz Magaly Serna Rugeles y sent. n° 299 de 3-5-00, caso: Construcciones Inciarte), como de esta Sala Constitucional (cf.: sentencias 848/2000, caso: Luis Alberto Baca; 963/2001, caso: José Ángel Guía; 1120/2000, 1351/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1114/2001, 1213/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1592/2001, 1809/2001, 2198/2001, 2369/2001, 188/2002, 2423/2002), han coincidido en afirmar que la acción de amparo no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, menos aún cuando tales denuncias no se funden razonablemente en una violación de este orden.
De la jurisprudencia mencionada, la más reciente acentúa que, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
Por ello, la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
Visto lo anterior, la acción de amparo constitucional será ejercida en los siguientes casos:
a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha): el llamado amparo contra sentencia; o
b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida: correspondiente a las demás modalidades: actos, actuaciones u omisiones de particulares o de entes públicos, contra normas, etc.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución les atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
De cara al segundo supuesto [literal b)], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso (así, sent. n° 1592 de 2001, caso: Luis Alejandro Ettedgui, en donde el accionante planteó que no pudo ejercer el recurso de apelación debido a una huelga judicial y posterior período de vacaciones judiciales); cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; cuando el no agotamiento o su ineptitud fueren producto de un error en la decisión objeto de apelación (así: sent. n° 1114/2001, caso: Luis Carreño Pino) o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.
Esta Sala Constitucional concluye que la acción propuesta debe ser declarada inadmisible, conforme lo dispone el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, visto que el fundamento de la misma da cuenta de una situación que puede ser ventilada ante la jurisdicción contencioso-administrativa, para cuya introducción, y en aplicación del principio pro actione, se tendrán como disponibles los lapsos de caducidad que la Ley Orgánica de la Corte Suprema prevé a partir de la publicación de la presente decisión. Así se establece.”

De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de dudas.
Aplicando las consideraciones precedentes al caso que nos ocupa, y analizado el presente recurso de amparo constitucional, se constata que la pretensión de tutela constitucional invocada por el recurrente, se centra por una parte por la presunta violación del derecho de propiedad, en virtud de la inobservancia del principio de la no confiscación; el derecho a la defensa por abuso de autoridad y usurpación de funciones, y; la violación a la garantía al debido proceso y a la justa y previa indemnización.
En este sentido, esta sentenciadora examinando las pretensiones invocadas en sede constitucional por la representación judicial de la presunta parte agraviada, evidencia que la misma pretende que su representada sea amparada en relación al derecho de propiedad, y en tal sentido le sea restituida a su mandante la posesión y control de las operaciones que le han sido confiscadas por un presunto acto irregular cometido por el ciudadano NELSON NICOLAS DE LA TRINIDAD HURTADO RODRÍGUEZ, por su actuación irregular y arbitraria en inobservancia del “debido proceso, abuso de autoridad y usurpación de funciones”.
Así las cosas, considera oportuno esta operadora de justicia destacar que la parte recurrente al solicitar la tutela constitucional de los derechos presuntamente violados, señala que ha sido objeto de violación de ciertos derechos, tales como el de propiedad, debido proceso, entre otros, pero al analizar la solicitud de amparo, la misma resulta confusa, toda vez que al analizar lo expuesto no existe congruencia entre la realidad de los hechos y el presunto agresor de tales derechos, ya que pretende ser amparada en su propiedad en vista del principio de la no confiscación, y de otra manera ser tutelada en su derecho a la defensa y debido proceso en virtud de la presunta ejecución de acto abusivo cometido por el ciudadano NELSON NICOLAS DE LA TRINIDAD HURTADO RODRÍGUEZ, lo cual a su decir constituye abuso de poder, usurpación de funciones y abuso de autoridad.
De manera que, la tutela pretendida se equipara a una solicitud de amparo constitucional en materia civil por un lado y por la otra en materia contenciosa administrativa, lo cual es regulado por procedimientos diferentes así como por leyes distintas.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.085, de fecha 05 de junio de 2002, caso Jesús Geraldo Yumar Pinto, con ponencia del magistrado Dr. José Delgado Ocando, dejó sentado lo siguiente:
“…Llevado a cabo un estudio pormenorizado de las actas que componen el presente expediente, esta Sala observa que la presente acción de amparo intentada por el ciudadano Jesús Geraldo Yumar Pinto, es de tal modo oscura, confusa e incoherente, que tal y como ha sido configurada, es ininteligible. De este modo, la solicitud es tan confusa que no es susceptible de enmienda y que resulta imposible su tramitación, motivos que llevan a esta Sala a declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, por aplicación supletoria de la disposición contenida en el ordinal 6º de artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, remisión sustentada por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y del artículo 19 eiusdem.

Por lo tanto, estima la Sala que el accionante debe plantear de nuevo la acción de amparo, proporcionando los elementos exigidos por la legislación y la jurisprudencia para su estudio, lo cual requiere al menos un escrito coherente, que cumpla en rigor con el artículo 18 de la Ley Orgánica que rige la materia.

Por las motivaciones expuestas, esta Sala, sin prejuzgar sobre el fondo de los asuntos planteados en el expediente bajo examen, declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta. Así se decide…”.

En consecuencia de todo lo expuesto y tomando en cuenta que si bien la vía de amparo constitucional está dada para restituir las lesiones atribuidas a los actos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración, no es menos cierto que a fin de poder conocer el fondo de lo controvertido, es menester determinar con claridad la tutela solicitada, así como el sujeto agresor, a fin de obtener una sentencia congruente.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZAGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara in liminis litis INADMISIBLE el presente recurso de amparo interpuesto por la abogada en ejercicio y de este domicilio AMMY TOLEDO DE COLETTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.441, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A., domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, debidamente constituida mediante documento inserto en la Secretaría que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Zulia de la 17º Circunscripción Judicial, en fecha 23 de septiembre de 1957, bajo el Nº 145, Libro 43, Tomo 1ero., páginas de la 544 a la 550, expediente que reposa en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 5.678e introduce solicitud de Amparo Constitucional en contra del ciudadano NELSON NICOLAS DE LA TRINIDAD HURTADO RODRÍGUEZ. Así se decide.
LA JUEZ:

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA MSc.
EL SECRETARIO:

ABOG. MANUEL OCANDO FINOL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 962.
EL SECRETARIO:

ABOG. MANUEL OCANDO FINOL