Exp/ 45.619/G.S

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
I NARRATIVA
Por resolución de fecha diecinueve (19) de Julio de 2007, este Tribunal decretó la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, solicitada por los ciudadanos CARLOS JOSE BURGOS BASTIDAS y FRANCIS LORENA MIQUELENA PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titilares de las cédulas de identidad Nos-V-12.867.991 y V-15.281.562, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio HERY NELSON PETIT DE POOL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No-54.190; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha trece (13) de Enero de 2009, el ciudadano CARLOS JOSE BURGOS BASTIDAS, plenamente identificado en actas, asistido por el Abogado en ejercicio HERY NELSON PETIT DE POOL, solicitó de este Tribunal la conversión en divorcio en vista de haber transcurrido el lapso establecido por la Ley.
Por auto de fecha veintiséis (26) de Enero de 2009, este Tribunal ordeno librar boleta de Notificación a la ciudadana FRANCIS LORENA MIQUELENA PRIETO, quien fue Notificada personalmente por la Alguacil del Tribunal, el día dieciocho (18) de Marzo de 2.009, y agregada dicha boleta al expediente en la misma fecha de la Notificación.
Por diligencia de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, la ciudadana FRANCIS LORENA MIQUELENA PRIETO, plenamente identificada en actas, asistida por la Abogada en ejercicio ANA GARCIA, solicitó de este Tribunal la conversión en divorcio propuesta por el ciudadano CARLOS JOSE BURGOS BASTIDAS.
En fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2009, este Órgano Jurisdiccional ordeno que se Notificara al Fiscal Vigésimo noveno (29º) del Ministerio Publico, a exponer lo que bien tuviere en relación a la Solicitud de Separación de Cuerpos, todo de conformidad con el Articulo 196 del Código Civil Vigente, quien fue Notificado personalmente por la Alguacil del Tribunal, en fecha veintisiete (27) de Abril de 2009, y agradada dicha boleta el día veintiocho (28) de Abril del mismo año, sin que este hubiere hecho oposición alguna a la Separación de Cuerpos.
II MOTIVA
En vista de la respectiva solicitud y consignación de los requisitos legales requeridos, es por lo que este Sentenciador, pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observaciones:
De un simple cómputo matemático, se infiere que desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes de fecha diecinueve (19) de Julio de 2007, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en actas conciliación alguna entre los mismos, este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la CONVERSION EN DIVORCIO solicitada, de acuerdo con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, el cual nos señala expresamente: “… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”...- ASI SE DECIDE.

III DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS y BIENES EN DIVORCIO formulada por los ciudadanos: CARLOS JOSE BURGOS BASTIDAS y FRANCIS LORENA MIQUELENA PRIETO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.867.991 y V-15.281.562, respectivamente. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl leoni, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día catorce (14) de Junio de Dos Mil Siete (2.007), según consta del acta de matrimonio No.-134, que corre inserta en las actas. ASI SE DECLARA.
En lo que respecta a los bienes adquiridos durante el lapso de Separación por cada uno de los cónyuges hasta que se sentencie definitivamente el divorcio, será única y exclusivamente propiedad de cada uno de ellos, ASI SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos por manifestar las partes expresamente no haberlos procreado durante el matrimonio. ASI SE DECLARA.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA:

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc).
LA SECRETARIA ACC.

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
En la misma fecha, previo el cumplimiento de Ley y siendo las 10:20 de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 959
El secretario: