Exp. No.45.035/J.R
Con Lugar Demanda de Divorcio
Fecha.19-05-2009
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE ACTORA: ELAINE DE LAS MERCEDES MEDINA FRANCO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAURA ELISA TORRES VERGEL y CARLOS AZUAJE ROSALES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 56.665 y 57.630, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DENNYS ANTONIO RUZZA INCIARTE.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: RITA RINCÓN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 25.340.
MOTIVO: DIVORCIO.
FECHA: Admitida en fecha veintitrés (23) de Febrero de dos mil siete (2007).
I
NARRATIVA
Se inicia el presente proceso de DIVORCIO propuesto por la ciudadana ELAINE DE LAS MERCEDES MEDINA FRANCO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.757.460, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por las profesionales del derecho NILSE JOSEFINA MOLINA y MAURA ELISA TORRES VERGEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.055.384 y V-7.785.321, respectivamente e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 61.141 y 56.665, respectivamente, y de este mismo domicilio, contra el ciudadano DENNYS ANTONIO RUZZA INCIARTE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.589.664, y del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal TERCERA, del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, alegando lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil ante la Primera Autoridad Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2006), tal como se evidencia del acta de matrimonio No. 104, que en copia certificada acompaña con la demanda, estableciendo su domicilio conyugal en este Municipio, siendo el único y último domicilio conyugal, hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de Septiembre del mismo año, y que a partir de la referida fecha, su cónyuge la ha golpeado en varias oportunidades, ocasionándole hematomas por los continuos golpes y maltratos siendo objeto de agresión física y psicológica produciéndole crisis nerviosas depresivas, y hasta la fecha no han reanudado su vida marital, manifiesta además la parte actora, que en dicha unión matrimonial no se procrearon hijos alguno, razón por la cual acude ante este Órgano Jurisdiccional para solicitar la disolución del vínculo que los une.
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil siete (2007), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público y la citación de la demandada.
Por diligencia de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil siete (2007), la ciudadana ELAINE DE LAS MERCEDES MEDINA FRANCO, parte actora en la presente causa, otorgo poder Apud Acta a las profesionales del derecho NILSE JOSEFINA MOLINA y MAURA ELISA TORRES VERGEL, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 61.414 y 56.665, respectivamente, y de este domicilio.
Por diligencia de fecha quince (15) de marzo de dos mil siete (2007), expuso haber consignado los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada. Asimismo, en la misma fecha, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido dichos emolumentos.
En fecha dos (2) de Abril de dos mil siete (2007), fué notificado el Fiscal designado en la presente, por el Alguacil del este Tribunal y agregada dicha boleta a las actas en fecha nueve (9) del mismo mes y año.
Por diligencia de fecha doce (12) de Abril de dos mil siete (2007), el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional manifestó no haber localizado al ciudadano DENNYS ANTONIO RUZZA INCIARTE, parte demandada en este proceso.
Por diligencia de fecha dieciséis (16) del referido y año, la abogada en ejercicio MAURA ELISA TORRES VERGEL, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de Abril de dos mil siete (2007), este Tribunal ordenó la citación por carteles al ciudadano DENNYS ANTONIO RUZZA INCIARTE, siendo librado dicho cartel en la misma fecha.
Por diligencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil siete (2007), la Apoderada Judicial de la parte actora consigno a las actas los dos (2) ejemplares publicados en los diarios Panorama y la Verdad de esta localidad, en los cuales aparecen publicados los carteles correspondientes. Asimismo en fecha cuatro (4) de julio del mismo año, la Secretaria de este Tribunal dio por cumplidas las formalidades de Ley establecidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha treinta y uno (31) de julio del mismo año, la profesional del derecho MAURA ELISA TORRES VERGEL, solicitó a este Tribunal designara defensor ad-litem a la parte demandada.
Por auto de fecha trece (13) de Agosto de dos mil siete (2007), este Tribunal, designó a la abogada en ejercicio RITA RINCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.340, como defensora ad-litem de la parte demandada.
En fecha veintiocho (28) de septiembre del mismo año, se agregó a las actas la Boleta de Notificación de la defensora ad litem.
Por diligencia de fecha dos (02) de octubre de dos mil siete (2007), la abogada en ejercicio RITA RINCON MARQUEZ, aceptó el cargo de defensora ad-litem y presentó el juramento correspondiente en el presente caso.
En fecha cinco (5) del mismo mes y año, la Apoderada Judicial de la parte actora solicitó, se libraran recaudos de citación a la defensora Ad-Litem designada y juramentada.
Por auto de fecha diez (10) de Octubre de dos mil siete (2007), este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado por la parte actora y ordenó librar recaudos de citación a la defensora ad-litem designada, siendo citado por el Alguacil de este Tribunal el día dieciocho (18) del mismo mes y año y agregado a las actas en fecha diecinueve (18) del referido mes y año.
Por auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007), este Órgano Jurisdiccional dejo si efecto el auto de fecha diez (10) de Octubre de dos mil siete (2007) y los recaudos de citación correspondiente a la defensora Ad Litem, por cuanto el lapso de comparecencia era erróneo, ordenándose nuevamente en el mismo auto el libramiento de los recaudos de citación.
En fecha cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007), se citó a la Defensora Ad Litem designada y agregado dicho recibo a las actas en fecha seis (6) del mismo mes y año.
En fecha seis (06) de Febrero de dos mil ocho (2008), se llevó a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, con la presencia de la demandante ciudadana ELAINE DE LAS MERCEDES FRANCO, asistida por la Profesional del derecho NILSE J. MOLINA GUTIERREZ, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana RITA CECILIA RINCÓN MÁRQUEZ, en su carácter de defensora Ad Litem de la parte demandada, e igualmente se dejo constancia de la no asistencia del Fiscal del Ministerio Público designado en el presente proceso.
Por diligencia de fecha seis (06) de febrero de dos mil ocho (2008), la apoderada Judicial de la parte actora ciudadana NILSE MOLINA, sustituyó poder al profesional de derecho CARLOS AZUAJE ROSALES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 57.630.
En fecha veinticuatro (24) de Marzo de dos mil ocho (2008), se realizó el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO compareciendo la demandante ciudadana ELAINE DE LAS MERCEDERS MEDINA FRANCO, dejando constancia de la comparecencia del Defensor Ad Litem de la parte demandada y la no asistencia del Fiscal designado, fijándose el quinto (5to) día de despacho para llevar a efecto la contestación de la demanda.
En fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, tanto la parte actora como la Defensora Ad Litem dieron contestación a la demanda.
Ahora bien, abierto el proceso a pruebas, la parte actora, así como también la defensora ad litem de la parte demandada promovieron escrito de pruebas, presentadas en fecha catorce (14) y ocho (8) de Mayo de dos mil ocho (2008), y agregadas en fecha quince (15) del mismo mes y año, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, en fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil ocho (2008), y a lo fines de evacuar los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos: AGUILERMA ARIAS, MIGUEL REYES PORTILLO, CARLOS GUTIERREZ MEDINA y MAYTE BRACHO RIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.749.039, V-9.728.956, V-7.979.833 y V-9.702.842 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, comisionándose a cualquier Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, la cual fue remitida por este Tribunal en fecha tres (3) de junio de dos mil ocho (2008), bajo oficio No. 1075-2008.
En fecha veintitrés (23) de Octubre de dos mil ocho (2008), se agregó a las actas el despacho de pruebas, remitido por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, a quien correspondió por el sorteo de Distribución.
Una vez narrados los hechos en la presente causa pasa este Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTAL:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos DENNYS ANTONIO RUZZA INCIARTE y ELAINE DE LAS MERCEDES MEDINA FRANCO, No. 104 de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2006), lleva por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, e inserta al folios dos (2) y tres (3) del presente expediente.
Por cuanto esta juzgadora observa que el documento ante descrito constituye documento públicos, y por cuanto no fué impugnado por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 1357 y 1359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a lo expresado en el mismo. ASI SE VALORA.
TESTIFICALES:
Por auto de fecha diez (10) de Julio de dos mil ocho (2008) de dos mil ocho (2008), el Juzgado Séptimo de Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, fijó el Cuarto (4to), día de despacho siguiente a las Nueve (9:00 am), diez (10:00 am), once (11:00 am) y doce (12:00) de la mañana, respectivamente, al efecto de oír la declaración de los ciudadanos AGUILERMA ARIAS, MIGUEL REYES PORTILLO, CARLOS GUTIERREZ MEDINA y MAYTE BRACHO RIO, respectivamente.
Con respecto a la declaración de la ciudadana AGUILERMA ARIAS, se desprende lo siguiente:
… “En el día hoy, dieciséis (16) de julio del año dos mil ocho (2008), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijados para oír la declaración del testigo promovido ciudadana AGUILERMA ARIAS; se hizo el anuncio de ley por el Alguacil del Tribunal y compareció la ciudadana AGUILERMA RAMONA ARIAS SULBARÁN, venezolana, mayor de edad, quien se identificó con la cédula de identidad N° V-9.749.039.- Seguidamente el Juez procedió a juramentarlo de la siguiente manera: ¿Jura decir la verdad en todo cuanto se le va a preguntar y los datos que aportará en relación a su identificación?, y contestó: "sí lo juro".- Inmediatamente, la compareciente manifestó ser y llamarse como quedó escrito, venezolana, de cuarenta y uno (41) años de edad, soltera, de profesión, obrera, portadora de la cédula de identidad N° V-9.749.039, domiciliada en, Haticos por arriba, sector el poniente, calle 107 A, casa 18B-lOS, jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza; Municipio Maracaibo del Estado Zulia.- A continuación, el Tribunal procedió a examinarla sobre las generales de Ley contenidas en los artículos 477,478,479 Y 480 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual manifestó no tener ningún impedimento.- En este estado presente en la sala del Tribunal el profesional del derecho CARLOS ALBERTO AZUAJE ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.630, abogado de la parte actora procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿ Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Elaine Medina Franco y Dennys Ruzza Insiarte?- CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Elaine Medina Franco y Dennys Ruzza Insiarte durante el tiempo que duro su unión conyugal tuvieron fijado su domicilio en la avenida 40B, N° 96FG-50, sector Mi Chinita, parroquia Cecilio Acosta, municipio Maracaibo del estado Zulia?- CONTESTO: Si me consta, porque mi hermano es vendedor de artefactos y la señora Elaine le agarro una computadora se la fue a entregar a su residencia e íbamos mensualmente a cobrar las mensualidades.- TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Elaine Medina Franco y Dennys Ruzza Insiarte, interrumpieron su vida conyugal en el mes de septiembre del año 2006, hasta los actuales momentos? CONTESTO: si me consta por que la señora Elaine me hizo el comentario como compañera de ella de trabajo debido a dificultades que tenia con su esposo.- CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Dennys Ruzza Insiarte, maltrataba física y verbalmente a la señora Elaine Medina Franco? CONTESTO: Si me consta porque el señor Dennys muchas veces llego a la institución sin respetar que ella estuviera en su área de trabajo para insultarla verbalmente, se tuvo que llegar al extremo de prohibirle la entrada a la institución.- Terminó, se leyó y conformes firman...”
En relación a la declaración del ciudadano MIGUEL ANGEL REYES PORTILLO, se desprende lo siguiente:
… “En el día hoy, dieciséis (16) de julio del año dos mil ocho (2008), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados para oír la declaración del testigo promovido ciudadano MIGUEL REYES PORTILLO; se hizo el anuncio de ley por el Alguacil del Tribunal y compareció el ciudadano MIGUEL ANGEL REYES PORTILLO, venezolano, mayor de edad, quien se identificó con la cédula de identidad N° V- 9.728.956. Seguidamente el Juez procedió a juramentarlo de la siguiente manera: ¿Jura decir la verdad en todo cuanto se le va a preguntar y los datos que aportará en relación a su identificación?, y contestó: "Sí lo juro".- Inmediatamente, la compareciente manifestó ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, de cuarenta y cuatro (44) años de edad, casado, de profesión, comerciante, portador de la cédula de identidad N° V- 9.728956, domiciliado en, avenida principal 19C, sector Pomona, casa N° 102-77, jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza; Municipio Maracaibo del Estado Zulia.- A continuación, el Tribunal procedió a examinarla sobre las ( generales de Ley contenidas en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Ovil, a lo cual manifestó no tener ningún impedimento.- En este estado presente en la sala del Tribunal el profesional del derecho CARLOS ALBERTO AZUAJE ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.630, abogado de la parte actora procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿ Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Elaine Medina Franco y Dennys Ruzza Insiarte?- CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Elaine Medina Franco y Dennys Ruzza Insiarte durante el tiempo que duro su unión conyugal tuvieron fijado su domicilio en la avenida 40B, N° 96FG-50, sector Mi Chinita, parroquia Cecilio Acosta, municipio Maracaibo del estado Zulia?- CONTESTO: Si me consta, porque yo le hacia el trasporte a la hija de ella a María Eugenia.- TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Elaine Medina Franco y Dennys Ruzza Insiarte, interrumpieron su vida conyugal en el mes de septiembre del año 2006, hasta los actuales momentos? CONTESTO: si porque una vez que yo fui a cobrarle el trasporte no vi al señor y le pregunte por el y me dijo que se habían separado.- CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Dennys Ruzza Insiarte, maltrataba física y verbalmente a la señora Elaine Medina Franco? CONTESTO: Si me consta porque ciertas ocasiones que iba a llevar a la niña, se encontraban discutiendo ose le decía insultos e y en una ocasión yo tuve que meterme porque le pego una cachetada delante de mi y de la niña y me tuve que meter a separarlos.- Terminó, se leyó y conformes firman...”
Por otra parte con respecto a la declaración del ciudadano CARLOS GUTIERREZ MEDINA, fijada para el día dieciséis (16) de Julio de dos mil ocho (2008) a las once (11:00) de la mañana, en Juzgado comisionado en virtud de la no comparecencia al acto declaro desierto el mismo.
Igualmente en relación a la declaración de la ciudadana MAYTE DIAMANTINA BRACHO RIOS, para el mismo día, se desprende lo siguiente:
… “En el día hoy, dieciséis (16) de julio del año dos mil ocho (2008), siendo las doce horas meridiano (12:00 m.), día y hora fijados para oír la declaración del testigo promovido ciudadana MAYTE BRACHO RIO; se hizo el anuncio de ley por el Alguacil del Tribunal y compareció la ciudadana MAYTE DIAMANTINA BRACHO RIOS, venezolana, mayor de edad, quien se identificó con la cédula de identidad N° V- 9.702.842.- Seguidamente el Juez procedió a juramentado de la siguiente manera: ¿jura decir la verdad en todo cuanto se le va a preguntar y los datos que aportará en relación a su identificación?, y contestó: "Sí lo juro". Inmediatamente, la compareciente manifestó ser y llamarse como quedó escrito, venezolana, de cuarenta (40) años de edad, casada, de profesión, obrera, portadora de la cédula de identidad N° V- 9.702.842, domiciliada en, avenida 40BFC con calle 96FC, sector Mi Chinita, casa N° 96FG-68, jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta; Municipio Maracaibo del Estado Zulia.- A continuación, el Tribunal procedió a examinada sobre las generales de Ley contenidas en los artículos 477,478,479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual manifestó no tener ningún impedimento.- En este estado presente en la sala del Tribunal el profesional del derecho CARLOS ALBERTO AZUAJE ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.630, abogado de la parte actora procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿ Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Elaine Medina Franco y Dennys Ruzza Insiarte?- CONTESTO: Soy vecina, vivo del lado derecho donde vivía ella.- SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Elaine Medina Franco y Dennys Ruzza Insiarte durante el tiempo que duro su unión conyugal tuvieron fijado su domicilio en la avenida 40B, N° 96FG-50, sector Mi Chinita, parroquia Cecilio Acosta, municipio Maracaibo del estado Zulia?- CONTESTO: Si, ellos vivieron allí durante ese tiempo, ellos discutían tanto verbalmente como físicamente hubo mucha agresión.- TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Elaine Medina Franco y Dennys Ruzza Insiarte, interrumpieron su vida conyugal en el mes de septiembre del año 2006, hasta los actuales momentos? CONTESTO: Si. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Dennys Ruzza Insiarte, maltrataba física y verbalmente a la señora Elaine Medina Franco? CONTESTO: Si, hubo un momento que yo conversaba con ella y el halo del cabello y hasta un vaso le tiro por la espalda.- Terminó, se leyó y conformes firman.…”
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Juzgadora estima en todos los dichos de estos testigos quienes declaran conocer la verdad de los hechos alegados en el escrito libelar, y en vista de que los mismos están contestes con el interrogatorio al cual fueron sometidos, sin contradicciones entre ellos, por lo cual los valora por ser estos testigos hábiles y contestes al interrogatorio que les fue formulado, quienes no fueron repreguntados por la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, como tampoco lo hizo el Fiscal del Ministerio Público designado en este proceso, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE VALORA.
Por otra parte tenemos, que durante el lapso probatorio respectivo, la parte demandada, no hizo oposición ni por si ni por medio de la Defensora Ad Litem sobre las pruebas alegadas por parte del demandante de autos en su escrito libelar, y habiéndose demostrado fehacientemente que fue el cónyuge ciudadano DENNYS ANTONIO RUZZA INCIARTE, quien violó expresas normas establecidas en el Código Civil, al incurrir en los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, es por lo que colige esta Sentenciadora, que la presente acción debe prosperar en derecho, ya que la parte demandante procedió de acuerdo con lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por la ciudadana ELAINE DE LAS MERCEDES MEDINA FRANCO contra el ciudadano DENNYS ANTONIO RUZZA INCIARTE, plenamente identificados en las actas, la cual fue basada en la causal TERCERA del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, QUEDA DISUELTO ÉL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2006), ante el Jefe Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio signada con el No. 104, que corre inserta en las actas a los folios dos (2) y seis (6). ASI SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por evidenciase de las actas que no fueron procreados.
Se deja expresa constancia, que los abogados en ejercicio, de este domicilio CARLOS AZUAJE ROSALES y MAURA ELISA TORRES VERGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.665 y 57.630, respectivamente obran como Apoderados Judiciales de la parte demandante ciudadana ELAINE DE LAS MERCEDES MEDINA FRANCO.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA:
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc).
LA SECRETARIA Acc:
ABOG. ELIBETH VILCHEZ.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las diez y veinte (10:20) minutos de la mañana, se dicto y publico el fallo que antecede, bajo el No.956.
LA SECRETARIA Acc:
ABOG. ELIBETH VILCHEZ.
|