Exp/ 46.168/G.S
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
I NARRATIVA
Por resolución de fecha veintiocho (28) de Marzo de 2008, este Tribunal decretó la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, solicitada por los ciudadanos LENIN ERNESTO GUERRA CARRILLO y RUBIA INDIRA FONSECA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titilares de las cédulas de identidad Nos-V-10.938.743 V-12.305.147, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CAROLINA SANCHEZ MANSTRETTA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No-104.427; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2009, los ciudadanos LENIN ERNESTO GUERRA CARRILLO y RUBIA INDIRA FONSECA RUIZ, plenamente identificados en actas, asistidos por la Abogada en ejercicio CAROLINA SANCHEZ MANSTRETTA, solicitó de este Tribunal la conversión en divorcio en vista de haber transcurrido el lapso establecido por la Ley.
En fecha catorce (14) de Abril de 2009, este Órgano Jurisdiccional ordeno que se Notificara al Fiscal Trigésimo cuarto (34º) del Ministerio Publico, a exponer lo que bien tuviere en relación a la Solicitud de Separación de Cuerpos, todo de conformidad con el Articulo 196 del Código Civil Vigente, quien fue Notificado personalmente por la Alguacil del Tribunal, en fecha cuatro (04) de Marzo de 2009, y agradada dicha boleta el día nueve (09) de Marzo del mismo año, sin que este hubiere hecho oposición alguna a la Separación de Cuerpos.
II MOTIVA
En vista de la respectiva solicitud y consignación de los requisitos legales requeridos, es por lo que este Sentenciador, pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observaciones:
De un simple cómputo matemático, se infiere que desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes de fecha veintiocho (28) de Marzo de 2008, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en actas conciliación alguna entre los mismos, este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la CONVERSION EN DIVORCIO solicitada, de acuerdo con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, el cual nos señala expresamente: “… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”...- ASI SE DECIDE.
III DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS y BIENES EN DIVORCIO formulada por los ciudadanos: LENIN ERNESTO GUERRA CARRILLO y RUBIA INDIRA FONSECA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.938.743 y V-12.305.147, respectivamente. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Seis (2.006), según consta del acta de matrimonio No.-145, que corre inserta en las actas. ASI SE DECLARA.
En lo que respecta a los bienes que conforman la comunidad conyugal, los solicitantes han convenido en lo siguiente: durante la unión matrimonial adquirieron bienes muebles conformado por: un (01) juego de sala comedor, una (01) cocina, una (01) nevera, dos (02) televisores, una (01) lavadora, una (01) secadora y mobiliario; los cuales el Ciudadano LENIN ERNESTO GUERRA CARRILLO, identificado en actas, los cede en plena propiedad a la Ciudadana RUBIA INDIRA FONSECA RUIZ, plenamente identificada en actas, ASI SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos por manifestar las partes expresamente no haberlos procreado durante el matrimonio. ASI SE DECLARA.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA:
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc).
EL SECRETARIO.
Abog. MANUEL OCANDO FINOL
En la misma fecha, previo el cumplimiento de Ley y siendo las 10:20 de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.943
El secretario:
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