REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE: 45.915
PARTE DEMANDANTE:
LUBIS DEL CARMEN PEROZO MORENO, venezolana, mayor de edad, comerciante, identificada con cédula personal Nº 4.331.003 y domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
GERLY ROSELYN CHOURIO ORTEGA y RICARDO RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.143 y 56.880 respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
RAFAEL MORAN, venezolano, mayor de edad, albañil, identificado con cédula personal Nº 12.948.003 y domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
CLAUDIO CASILLA MARTÍNEZ, ATILIO URDANETA MORALES y JESÚS ENRIQUE MUÑOZ CARRUYO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.569, 12.908 y 33.075 respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
FECHA: 13/05/2009
I
DE LA APELACIÓN:
Subidas las actuaciones originarias del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2007, por los abogados en ejercicio de sus funciones ATILIO URDANETA MORALES y CLAUDIO CASILLA MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.908 y 13.569, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada en contra del fallo dictado por el mencionado juzgado en fecha 15 de noviembre de 2007, donde se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO propusiere la ciudadana LUBIS DEL CARMEN PEROZO MORENO, debidamente asistida por la profesional del derecho y de este domicilio GERLY ROSELYN CHOURIO ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.143 en contra del ciudadano RAFAEL MORAN; procede este órgano jurisdiccional a revisar las actas que componen la totalidad del expediente, a los fines de resolver la apelación interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil:
II
DE LA COMPETENCIA:
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta competente para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con lo previsto en los artículo 294 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ser el tribunal de alzada competente para conocer de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.
III
SÍNTESIS NARRATIVA:
Por auto de fecha 08 de mayo de 2007, se admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda objeto del presente contrato.
Por escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2007, se reformó la demanda, siendo admitida en fecha 31 de mayo de 2007.
Igualmente, en fecha 04 de junio de 2007, se reformó nuevamente la demanda objeto del presente litigio, la cual fue admitida en fecha 06 de junio de 2007, a tenor de lo dispuesto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de junio de 2007, fue agregada a las actas exposición del alguacil del juzgado a quo donde expresa que en fecha 22 de junio de 2007, citó a la parte demandada.
Por escrito presentado en fecha 26 de julio de 2007, fue presentado por la parte demandada escrito de contestación de la demanda y reconvención.
Por auto de esa misma fecha, se admitió la reconvención propuesta.
En fecha 08 de agosto de 2007, la representación judicial de la parte demandante presentó contestación a la reconvención planteada por la parte demandada reconviniente.
En fecha 13 de agosto de 2007, siendo la oportunidad previamente fijada por el juzgado a quo, se llevó a cabo la audiencia preliminar, determinándose los límites y hechos de la controversia.
Por escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2007, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas en la presente causa, las cuales fueron admitidas por parte del juzgado a quo en fecha 01 de octubre de 2007.
En fecha 09 de octubre de 2007, se evacuó inspección judicial solicitada por la parte demandada.
En fecha 05 de noviembre de 2007, se celebró la audiencia o debate oral, declarándose parcialmente con lugar la demanda y sin lugar la reconvención propuesta.
En fecha 15 de noviembre de 2007, se extendió por escrito el fallo íntegro con todos los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión.
En fecha 27 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte demandada apeló de la anterior decisión, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 26 de noviembre de 2007.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2007, este órgano jurisdiccional se aprehendió al conocimiento de la presente causa, fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus respectivos informes.
Por escritos presentados en fecha 01 de febrero de 2008, tanto el apoderado judicial de la parte demandada como el apoderado judicial de la parte demandante presentaron informes en la presente causa.
Por resolución de fecha 18 de diciembre de 2008, este tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de enero y 03 de febrero de 2009, fue agregada a las actas constancia de notificaciones de la parte demandante y demandada respectivamente.
IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La representación judicial de la parte demandante expone a este juzgado que según consta de documento autenticado el día 02 de noviembre de 2006, por ante la Notaría Pública de San Francisco del estado Zulia, anotado bajo el Nº 35, Tomo 119, es propietaria de un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por una casa signada con nomenclatura municipal 197, situada en la avenida 48 C, del Barrio Vista al Sol 1, en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del estado Zulia, edificada sobre una parcela de terreno ejido cuyas medidas y linderos son: Norte: casa Nº 199 y mide 8 metros; Sur: casa Nº 196 y mide 8 metros; Este: con vía pública (calle 5) y mide 15,50 metros; Oeste: casa Nº 198 y mide 12,20 metros.
De la misma manera, expone que en fecha 29 de junio de 2006, convino con el ciudadano RAFAEL MORAN, venezolano, mayor de edad, albañil, identificado con cédula personal Nº 12.948.458, para que realizara trabajos de ampliación y mejoras en otro inmueble de su propiedad (en el cual habita con su familia) ubicado en el mismo sector, los cuales fueron estimados por un monto de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000, oo), los cuales serían cancelados de su parte, transfiriéndole la propiedad del inmueble antes identificado.
Pero que es el caso que, el referido ciudadano RAFAEL MORAN, se ha negado a realizar los trabajos acordados en el inmueble que habita, a pesar de haberle permitido que ocupara el inmueble descrito, el cual se niega a desalojar.
De igual modo, la apoderada judicial de la parte demandante aduce que tales hechos demuestran que el ciudadano RAFAEL MORAN ha incumplido con las obligaciones que el convenimiento acordado le impone, razón por la cual lo demandaba para que de manera voluntaria le hiciera entrega del inmueble desocupado o en su defecto se ordenara el desalojo del mismo.
Solicita además las costas y costos procesales, honorarios profesionales, así como la indexación de las cantidades reclamadas.
Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000, oo).
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada debidamente asistida por el profesional del derecho CLAUDIO CASILLA MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.569, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra, por ser inciertos los hechos narrados e improcedente el derecho invocado.
Asimismo, advierte al tribunal que si bien es cierto que mediante acuerdo verbal celebrado con la ciudadana LUBIS DEL CARMEN PEROZO MORENO, convinieron en que ella le transferiría en plena propiedad y posesión el inmueble identificado en el libelo de la demanda, y en contraprestación de dicha cesión, le vaciaría la placa de un inmueble de su propiedad donde habita con su familia, ubicado en la misma avenida 48 C del barrio Vista El Sol I, no es menos cierto que el avalúo de la casa cuya propiedad le sería transferida por el equivalente al costo de la mano de obra y por concepto de los trabajos de albañilería que realizara, se fijó la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000, oo); pero que es el caso que hasta la presente fecha la identificada demandante no le ha proporcionado los materiales necesarios para la ejecución del mencionado vaciado en concreto de la placa de la referida vivienda en la cual habita, tal como lo habían convenido; cuando de forma unilateral y sorpresivamente la demandante lo conminó para que le pagara la indicada cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000, oo), por concepto del valor de la casa cuya transferencia de propiedad se obligó a hacerle y en el momento que disponía a hacerle el pago correspondiente, la misma se negó a recibírmelo so pretexto de que ya lo había demandado, y en consecuencia, ahora debía cancelarle la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo).
Por otra parte, convino en pagarle a la demandante la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000, oo), suma esa por la cual pactaron la venta del inmueble de su propiedad y donde convive con su esposa e hijos, en tal sentido, reconvino por cumplimiento de contrato, para que dicha ciudadana convenga en transferirle la plena propiedad del inmueble objeto de la negociación pactada, cuya ubicación geográfica, linderos y demás características particulares han quedado plasmadas en el presente escrito o en su defecto a todo ello sea condenada por este juzgado.
Por último, expresa a este órgano jurisdiccional que a fin de dar cumplimiento al contrato de venta verbalmente celebrado, y cuya existencia fue reconocido expresamente en el libelo de la demanda por la propia demandante, convenga en hacerle la tradición legal del inmueble ya determinado, con el otorgamiento del respectivo título traslativo de la propiedad de dicho inmueble, tal como lo dispone el artículo 1488 del Código Civil.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA
La representación judicial de la parte demandante reconvenida niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito de reconvención que intentara en el presente juicio el ciudadano RAFAEL MORAN.
De igual manera, niega, rechaza y contradice por ser totalmente falso que el monto de los trabajos que el mencionado ciudadano RAFAEL MORAN, se comprometiera a realizar en la casa donde habita actualmente su representada asciendan a la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000, oo).
Niega, rechaza y contradice por ser totalmente falso, que su representada se haya negado a proporcionarle al mencionado ciudadano los materiales para que realizara las mejoras acordadas, cuando ella sería la más perjudicada en ese sentido.
Niega, rechaza y contradice por ser totalmente falso, que su representada haya conminado al ciudadano RAFAEL MORÁN, para que éste le cancelare la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000, oo), por concepto del valor de la casa que en la actualidad el mencionado ciudadano ocupa, y que tal como ha quedado reconocido, la misma es propiedad de su poderdante; expresa además que para el supuesto negado de que tal mentira sea cierta, porqué razón el ciudadano RAFAEL MORAN, no precisa la fecha en la cual tal propuesta se hizo, además de no cancelar con anterioridad dicho monto, o porqué razón si su representada se negó a recibir pago alguno por dicha venta, porqué nunca acudió el demandado reconviniente a depositar dicho monto.
V
ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PRESENTE PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:
DOCUMENTALES
1. Documento de propiedad a favor de la ciudadana LUBIS DEL CARMEN PEROZO MORENO, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de San Francisco del estado Zulia, en fecha 02 de noviembre de 2006, quedando anotado bajo el Nº 35, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones.
2. Copia fotostática de certificación realizada por el Intendente del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 09 de mayo de 2003, donde certifica que el ciudadano DIONICIO GONZÁLEZ ha invocado la titularidad de las bienhechurías sobre el terreno objeto del presente litigio.
3. Constancia Nº SM-CJ-0220-2006, emitida en fecha 27 de diciembre de 2006, por el ciudadano ATILIO URDANETA MORALES, en su condición de Coordinador de Tierras, donde se deja constancia que la condición jurídica del terreno objeto del presente litigio es privada.
En relación a las anteriores documentales, y por cuanto la mismas no fueron impugnadas por la contraparte, este tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las toma como fidedignas y les otorga valor probatorio, en especial al hecho cierto de la propiedad de las bienhechurías a favor de la demandante y de la condición jurídica de la parcela de terreno sobre la cual reposan las bienhechurías sobre el inmueble en cuestión. Así se valora.
4. Copia fotostática de notas escritas.
En relación a la anterior documental, y siendo que la misma no le merece fe a esta juzgadora, por carecer de autenticidad, en consecuencia, se desecha del presente proceso. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
DEL MÉRITO DE LAS ACTAS
1. Invocación del mérito favorable de las actas.
Con respecto a esta invocación, esta juzgadora considera prudente destacar que tal invocación no constituye un medio de prueba propiamente, sino que hace referencia a principios procesales, los cuales deben ser aplicados de oficio por el juez, tal como el de comunidad de la prueba y concentración. Así se establece.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
En fecha 09 de octubre de 2007, el juzgado a quo evacuó la inspección judicial solicitada por la representación judicial de la parte demandada.
En el acta levantada a tal efecto, se dejó constancia de los siguientes hechos:
1. Que en el lindero ESTE, vía pública intermedia se constató la existencia de una vivienda en construcción edificada con bloques de arcilla, con sus columnas y vigas, sin techo, la cual se encuentra cercada en su frente con cerca de ciclón y en los otros linderos con bahareque de bloque de cemento, observando en la misma, algunos materiales de construcción (bloques livianos conocidos como aliven, montículo de arena y algunas cerchas).
2. Que el inmueble donde está constituido, tiene los siguientes linderos, por el NORTE: casa Nº 196, SUR: casa Nº 200, informando sus habitantes que anteriormente tenían la nomenclatura 199; ESTE: casa Nº 178 vía pública intermedia; y OESTE: casa Nº 199, informando sus habitantes que antes se encontraba con el Nº 198.
En relación a esta prueba, y por cuanto la valoración que se le otorgue incidirá en la decisión de fondo a tomar en la presente causa, en consecuencia, se posterga su valoración para la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
VI
MOTIVACIÓN:
Esta jurisdicente, antes de pasa a decidir la presente causa, procede a hacer previas las siguientes consideraciones:
Se evidencia de la escritura libelar que la parte demandante pretende la resolución de un acuerdo celebrado con el ciudadano RAFAEL MORÁN, el cual implicaba trabajos de ampliación y mejoras en otro inmueble de su propiedad, los cuales fueron estimados en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000, oo), y que serían cancelados de su parte, con la transferencia de otro inmueble de su propiedad.
Ante esta situación, la parte demandada con la asistencia jurídica requerida reconoció la existencia del acuerdo, a su entender, verbal, celebrado con la ciudadana LUBIS DEL CARMEN PEROZO MORENO, quien le transferiría un inmueble propiedad de la demandante y como contraprestación de dicha cesión, le vaciaría la placa a otro inmueble de su propiedad, donde el avalúo de la casa cuya propiedad le sería transferida por el equivalente al costo de la mano de obra sería por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000, oo), pero que es el caso que hasta la presente fecha la identificada demandante no le ha proporcionado los materiales necesarios para la ejecución del mencionado vaciado en concreto de la placa, tal como se había acordado.
En este sentido, observa esta operadora de justicia que el artículo 1.167 del Código Civil establece que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.”
El artículo antes citado constituye el fundamento legal para intentar la demanda por cumplimiento de contrato o por resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas demandas los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado, tal y como lo estableció el Dr. ELOY MADURO LUYANDO en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592, donde expresó que: “La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno….”
Fijados los límites de la controversia en la presente causa, observa esta juzgadora que quedó reconocida la existencia del acuerdo verbal celebrado entre las partes, correspondiéndole tanto al demandante como al demandado en autos demostrar a través del material probatorio pertinente, el incumplimiento de lo pactado.
En relación a la actividad probatoria que debe ser desplegada por las partes dentro de un proceso, esta sentenciadora, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, cuando señala que:
“…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…”
“…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.
Establece el referido artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
La norma in comento pareciera contener dentro de que, si las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema, es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos y, el objeto, son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.
Respecto a esa norma el autor Emilio Calvo Baca, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado lo siguiente:
“…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” (Código de Procedimiento Civil comentado, Emilio Calvo Baca pp. 356-358).
Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
La regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar las pruebas de los hechos particulares y concretos en los cuales fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).
En relación a la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 193 de fecha 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Angel Emiro Chourio), expresó:
“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas…”
Aplicando las reglas enunciadas en la anterior sentencia al presente caso, se tiene que al alegar la parte actora que fue el demandado quien no dio cumplimiento a lo acordado, en relación a los trabajos de construcción y mejoras, correspondía a la parte demandada reconviniente probar ese hecho negativo a través de un hecho afirmativo. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del máximo Tribunal de Derecho, en sentencia Nº 1509, de fecha 17 de julio de 2007, señalando lo siguiente:
“…En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo (Vid. sentencia 1113 del 12 de mayo de 2003, caso: Banco Mercantil), con lo cual el a quo erró al afirmar que “el actor tenía la carga de probar que el demandado no pagó las mensualidades de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.005…”. (Subrayado del Tribunal).
Tomando en cuenta los criterios expuestos al caso sub examine, evidencia esta juzgadora que la parte demandada reconviniente expresa que el acuerdo verbal pactado entre las partes fue fijado por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000, oo). En este sentido, corre inserto a las actas documento de propiedad a favor de la ciudadana LUBIS DEL CARMEN PEROZO MORENO, el cual se tuvo como fidedigno, y se le otorgó valor probatorio, en relación al hecho cierto de la propiedad de la mencionada ciudadana de las bienhechurías existentes sobre el lote de terreno situado en la avenida 48C, casa Nº 197, sector Vista al Sol, en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio Maracaibo del estado Zulia, pero sin probar la parte demandada reconviniente que el valor por el cual la demandante reconvenida adquirió las bienhechurías, iba a ser el precio pactado en el acuerdo verbal de trabajo de ampliación y mejoras de un inmueble. Así se declara.
Por otra parte, la representación judicial del demandado reconviniente en autos, a fin de demostrar que la parte actora reconvenida no le había suministrado los materiales necesarios para la construcción, promovió inspección judicial sobre un inmueble signado con el Nº 197, ubicado en la avenida 48C del Barrio Vista El Sol, en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del estado Zulia, el cual constituye el inmueble objeto de resolución en el presente juicio, en tal sentido, a tenor de lo dispuesto en los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil, este órgano jurisdiccional otorga valor probatorio a los hechos que se dejaron constancia en el acta levanta en dicha inspección. Así se valora.
Ahora bien, del acta levantada por el juzgado a quo en la evacuación de la prueba de inspección promovida por el demandado, se dejó constancia del traslado del tribunal al inmueble que posee los siguientes linderos “…NORTE: casa Nº 196, SUR: casa Nº 200, informando sus habitantes que anteriormente tenían la nomenclatura 199; ESTE: casa Nº 178 vía pública intermedia; y OESTE: casa Nº 199, informando sus habitantes que antes se encontraba con el Nº 198…”; de igual modo se dejó constancia de la existencia de “algunos materiales de construcción”, lo cual, a entender de esta juzgadora, no permitió demostrar que la parte demandante reconvenida no le haya suministrado al demandado reconviniente los materiales requeridos para tales fines, sino que por el contrario, se deja constancia de la existencia de “alguno de ellos”, pero sin poder determinarse al mismo tiempo si eran los necesarios para la elaboración de dicha construcción.
De igual modo, observa quien suscribe el presente fallo que no existe una completa determinación entre la identificación del inmueble sobre el cual se solicitó la prueba de inspección y el inmueble donde se evacuó la misma, resultando inconducente dicha prueba para probar el suministro de materiales. Así se decide.
Y siendo que le correspondía a la parte demandada ciudadano RAFAEL MORÁN, la carga de la prueba en relación al hecho negativo alegado por el demandante, como es el incumplimiento de lo pactado contractualmente, sin que el demandado reconviniente haya proporcionado pruebas que permitan desvirtuar lo alegado por el demandante, en consecuencia, prospera la presente demanda en derecho, tal como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
En relación a la indexación solicitada en el libelo de la demanda, y por cuanto esta jurisdicente observa que el objeto pretendido en la presente causa no es susceptible de la aplicación de la corrección monetaria, al igual que el a quo, y con fundamento al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 576, de fecha 20 de marzo de 2006, en consecuencia, se declara improcedente la indexación solicitada. Así se declara.
VII
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2007, por los abogados en ejercicio de sus funciones ATILIO URDANETA MORALES y CLAUDIO CASILLA MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.908 y 13.569, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano RAFAEL MORÁN.
2. SE CONFIRMA el fallo dictado por el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia, se declara:
a) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO propusiere la ciudadana LUBIS DEL CARMEN PEROZO MORENO, venezolana, mayor de edad, comerciante, identificada con cédula personal Nº 4.331.003 y domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia, debidamente asistida por la profesional del derecho y de este domicilio GERLY ROSELYN CHOURIO ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.143 en contra del ciudadano RAFAEL MORAN, venezolano, mayor de edad, albañil, identificado con cédula personal Nº 12.948.003 y domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia.
b) SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por la representación judicial de la parte demandada en contra de la parte demandante.
c) RESUELTO el contrato verbal celebrado entre las parte contendientes, ordenándose al ciudadano RAFAEL MORÁN hacer entrega a la demandante ciudadana LUBIS DEL CARMEN PEROZO MORENO, el inmueble constituido por una casa, signada con el Nº 197, situada en la calle 48C del Barrio Vista al Sol 1, en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del estado Zulia, el cual posee los siguientes linderos: Norte: casa Nº 199 y mide 8 metros; Sur: casa Nº 196 y mide 8 metros; Este: con vía pública (calle 5) y mide 15,50 metros; Oeste: casa Nº 198 y mide 12,20 metros.
En relación a la demanda primigenia, no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Con respecto a la reconvención propuesta, se condena en costas al ciudadano RAFAEL MORÁN, por resultar totalmente vencido.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Remítase el expediente en su oportunidad legal al tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la sala de este despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los trece (13) días del mes de mayo de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA:
Abog. HELEN NAVA de URDANETA MSc.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL:
Abog. MANUEL OCANDO FINOL
En la misma fecha, siendo las dos y treinta (02:30) minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 946.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL:
Abog. MANUEL OCANDO FINOL
HNdU/jaf.
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