Exp. No.45.517/J.R
Con Lugar demanda de divorcio
Fecha.13-05-2009


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
I
NARRATIVA
Se inicia el presente proceso de DIVORCIO propuesto por el ciudadano JOSE DE LA CRUZ MOLINA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.394.081, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por las profesionales del derecho TEÓFILA DELGADO y YESSICA PARRA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 117.416 y 114.147, respectivamente, domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana NANCY JOSEFINA PARRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.820.276, y del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal TERCERA, del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común:
Que contrajeron matrimonio Civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Coquivacoa del Estado Zulia, el dieciocho (18) de Diciembre de mil novecientos sesenta y cinco (1965), tal como se evidencia del acta de matrimonio No. 528, que en copia certificada acompaña con la demanda, estableciendo su domicilio conyugal en este Municipio, siendo el único y último domicilio conyugal, procreando dos (2) hijos ambos mayores de edad, que llevan por nombres STALIN JOSE MOLINA y KIRA KARIZA COLINA, tal como se evidencia de las copias Certificadas de sus Partidas de Nacimiento signadas con los Nros. 1048 y 2520, respectivamente, llevadas por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, pero en el transcurso de dicha unión matrimonial, comenzaron a surgir entre ellos serias diferencias por las cuales permanentemente discutían, sin embargo a pasar del nacimientos de sus hijos fueron tratando de sobrellevar dicha situación; situación que fue imposible ya que los últimos cinco (5) años, se fueron repitieron en forma más agravadas la cual se traducen en insultos, ofensas y malos tratos para con el, debido a que su cónyuge se presento en su sitio de trabajo se abalanzó sobre el, profiriendo en su contra una serie de insultos, improperio, vulgaridades, delante de algunas personas que allí se encontraban y que gracias a su oportuna intervención no fue agredido físicamente en varias oportunidades por la referida ciudadana, situación que la obliga a acudir para solicitar la disolución del vínculo matrimonial que los une.
En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público y la citación de la demandada.
Por diligencia de fecha veintinueve (29) junio de dos mil siete (2007), el ciudadano JOSE MOLINA, parte actora en la presente causa, otorgo poder Apud Acta a las profesionales del derecho YESSICA PARRA y TEOFILA DELGADO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 114.147 y 117.416, y de este domicilio.
Por diligencia de diligencia de fecha veintinueve (29) de junio del dos mil siete (2007), expuso haber consignado los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada. Asimismo, en fecha dieciséis (16) julio del referido año, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido dichos emolumentos.
En fecha veintiséis (26) de julio del mismo año, fué notificado el Fiscal designado en la presente, por el Alguacil del este Tribunal y agregada dicha boleta a las actas en fecha dos (2) de septiembre del referido año.
Por diligencia de fecha nueve (09) de octubre de dos mil siete (2007), el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional manifestó no haber localizado a la ciudadana NANCY JOSEFINA PARRA, parte demandada en este proceso.
En la misma fecha, las abogadas en ejercicio YESSICA PARRA y TEOFILA DELGADO, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte actora, solicitaron la citación por carteles a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha diez (10) de octubre de dos mil siete (2007), este Tribunal ordenó la citación por carteles a la ciudadana NANCY JOSEFINA PARRA, siendo librado dicho cartel en la misma fecha.
Por diligencia de fecha treinta y uno (31) del mismo mes y año, la profesional del derecho TEOFILA DELGADO, consignó dos (2) ejemplares de los diarios Panorama y La Verdad de esta localidad, en los cuales aparecen publicados los carteles correspondientes, siendo agregado a las actas por auto de fecha primero (1) de noviembre del referido año.
Por diligencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007), la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades de Ley establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha quince (15) de enero de dos mil ocho (2008), la representante judicial de la parte actora ciudadana TEOFILA DELGADO, solicitó a este Tribunal designara defensor ad-litem a la parte demandada en la presente causa.
Por auto de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil ocho (2008), este Tribunal, designó al abogado en ejercicio CARLOS JULIO DUGARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.113, como defensor ad-litem de la parte demandada en la presente causa, ordenándose en el mismo librar boleta de notificación.
En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008), se agregó a las actas la Boleta de Notificación del defensor ad litem.
Por diligencia de fecha treinta y uno (31) del mismo mes y año, el abogado en ejercicio CARLOS JULIO DUGARTE DELGADO, aceptó el cargo de defensor ad-litem y presentó el juramento correspondiente en el presente caso.
En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008), la Apoderada Judicial de la parte actora solicitó, se libraran recaudos de citación al defensor Ad-Litem designado y juramentado.
Por auto de fecha tres (3) de Marzo de dos mil ocho (2008), este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado por la parte actora y ordenó librar recaudos de citación al defensor ad-litem designado, siendo citado por el Alguacil de este Tribunal el día diez (10) del mismo mes y año y agregado a las actas en fecha once (11) del referido mes y año.
En fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil ocho (2008), se llevó a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, con la presencia del demandante ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ MOLINA CHIRINOS, asistido por la Profesional del derecho TEOFILA GABRIELA DELGADO LEÓN, dejando constancia de la comparecencia del defensor Ad Litem de la parte demandada, ciudadana NANCY JOSEFINA PARRA, e igualmente se dejo constancia de la asistencia del Fiscal del Ministerio Público designado en el presente proceso.
En fecha trece (13) de Junio de dos mil ocho (2008), se realizó el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO compareciendo el demandante ciudadano JOSE DE LA CRUZ MOLINA CHIRINOS, dejando constancia de la comparecencia del Defensor Ad Litem de la parte demandada y la no asistencia del Fiscal designado, fijándose el quinto (5to) día de despacho para llevar a efecto la contestación de la demanda.
En fecha veinte (20) del mismo mes y año, tanto la parte actora como el Defensor Ad Litem dieron contestación a la demanda.
Ahora bien, abierto el proceso a pruebas, la parte actora, así como también el defensor ad litem de la parte demandada promovieron escrito de pruebas, presentadas en fecha veintiuno (21) y veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008), y agregadas en fechas siete (7) de noviembre del mismo año, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, en fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil ocho (2008), y a lo fines de evacuar los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos: MARIO JOSE VEGAS BRACHO, AMABELYS DEL CARMEN VERA VELASQUEZ, JHONNY JOSE SANCHEZ LOZADA, ADA IRIS FRANCO QUIÑONEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.058.186, V-8.780.911, V-10.441.278 y V-7.797.214 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, comisionándose a cualquier Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, la cual fue remitida por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008), bajo oficio No. 1793-2008.
En fecha tres (03) de Febrero de dos mil nueve (2009), se agregó a las actas el despacho de pruebas, remitido por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, a quien correspondió por el sorteo de Distribución.
Una vez narrados los hechos en la presente causa pasa este Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTAL:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE DE LA CRUZ MOLINA CHIRINOS y NANCY JOSEFINA PARRA SUAREZ, No. 528 de fecha dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco (1965), lleva por la Jefatura Civil del Municipio Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, e inserta al folio seis (6) del presente expediente.
• Copia Certificada del Acta de nacimiento No. 1048, llevada por la Jefatura de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a nombre del ciudadano STALIN JOSE MOLINA.
• Copia Certificada del Acta de nacimiento No.2520, llevada por la Jefatura de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a nombre de la ciudadana KIRA KARIZA MOLINA.
Por cuanto esta juzgadora observa que los documentos antes descritos constituyen documentos públicos, y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 1357 y 1359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a lo expresado en los mismos. ASI SE VALORA.
TESTIFICALES:
Por auto de fecha veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009), el Juzgado Undécimo de Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, fijó el Tercer (3er), día de despacho siguiente a las diez (10:00 am), y once (11:00 am) de la mañana, respectivamente, al efecto de oír la declaración de los ciudadanos MARIO JOSÉ VEGAS BRACHO y AMABELYS DEL CARMEN VERA VELASQUEZ, respectivamente y para el quinto (5to) día de despacho a las (10:00 am), y once (11:00 am) de la mañana los ciudadanos JHONNY JOSÉ SANCHEZ LOZADA y ADA IRIS FRANCO QUIÑONEZ, respectivamente.
Con respecto a las declaraciones de los ciudadanos MARIO JOSÉ VEGAS BRACHO y AMABELYS DEL CARMEN VERA VELASUQEZ, fijadas para el tercer (3er) día de despacho, es decir el día veintitrés (23) de enero de dos mil nueve (2009) a la hora previamente establecida se desprende lo siguiente:
… “En el día de hoy veintitrés (23) de Enero del dos mil nueve (2009) siendo las diez (10:00 am) de la mañana, fecha y hora fijada por el tribunal para que tenga lugar la declaración del ciudadano: MARIO JOSÉ VEGAS BRACHO quien al ser legalmente presentada por su promovente manifestó ser y llamarse: MARIO JOSÉ VEGAS BRACHO de estado civil soltero, de profesión u oficio de oficios del obrero, de 26 años de edad, Venezolano, titular de Cedula de Identidad N° V-15.058.186, y domiciliado en la avenida 19B, casa N° 105-96, Pomona Municipio Maracaibo del Estado Zulia, enterada de las generales de ley referente a testigos contenidas en los artículos de 477 al 481 del Código de Procedimiento Civil, al ser legalmente juramentado por el Tribunal manifestó: no tener ningún impedimento legal para declarar. Igualmente compareció la abogada: TEOFILA DELGADO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117416, en representación de la parte demandante, seguidamente el promoverte pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera. PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano: JOSÉ DE LA CRUZ MOLlNA, y desde hace cuanto tiempo? CONTESTO: Si, lo conozco, desde que tengo uso de razón, hace como veinte años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, si sabe y le consta que el ciudadano: JOSÉ DE LA CRUZ MOLlNA, se unió a matrimonio con la señora NANCY PARRA? CONTESTO: Si me consta, por que yo nací y me crié en San Jacinto en el sector trece por donde JOSÉ DE LA CRUZ MOLlNA y NANCY PARRA Vivian, yo me mude hace alguno años. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, si en el tiempo que vivió en el sector donde fijaron domicilio conyugal los mencionados ciudadanos, tubo conocimiento de cómo era la relación entre ellos? CONTESTO: Si, ella era muy agresiva con el, ella peliaba mucho y lo maltrataba física y verbalmente, ella era muy grosera, gritaba mucho, por eso me daba cuenta de las peleas, el siempre trataba de calmarla apaciguada pero ella no reaccionaba, lo seguía insultando. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, si la actitud agresiva que mantenía la ciudadana NANCY PARRA, en contra del ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ MOLlNA, era notoria es decir si aparte de usted habían otros vecinos que se percataban de la situación? CONTESTO: Si, porque sus gritos eran muy fuertes y muy notorios. Termino se leyó y conformes firman…”

… “En el día de hoy veintitrés (23) de Enero del dos mil nueve (2009) siendo las once (11:00 am) de la mañana, fecha y hora fijada por el tribunal para que tenga lugar la declaración del ciudadano: AMABELYS DEL CARMEN VERA VELASQUEZ quien al ser legalmente presentada por su promovente manifestó ser y llamarse: AMABELYS DEL CARMEN VERA VELASQUEZ de estado civil soltera, de profesión u oficio: de oficios de oficios del hogar, de 43 años de edad, Venezolana, titular de Cedula de Identidad N° 8.780.911, Y domiciliada Avenida 8, sector 13,casa N° 17, San Jacinto Municipio Maracaibo del Estado Zulia, enterada de las generales de ley referente a testigos contenidas en los artículos de 477 al 481 del Código de Procedimiento Civil, al ser legalmente juramentado por el Tribunal manifestó: no tener ningún impedimento legal para declarar. Igualmente compareció la abogada: TEOFILA DELGADO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117416, en representación de la parte demandante, seguidamente el promoverte pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera. PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano: JOSÉ DE LA CRUZ MOLlNA, y desde hace cuanto tiempo? CONTESTO: Si lo conozco desde hace muchos años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, si sabe y le consta que el ciudadano: JOSÉ DE LA CRUZ MOLlNA, se unió a matrimonio con la señora NANCY PARRA? CONTESTO: Si, me consta, ya que yo vivo por el sector donde vieron ellos dos. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento y le consta como era la relación entre ellos? CONTESTO: Bueno, la señora era muy alebrestadas, llegaba alzada y le formaba mucho pleitos al señor JOSÉ MOLlNA, CUARTA PREGUNTA: Diga usted, si la actitud alebrestada que mantenía la ciudadana NANCY PARRA, en contra del ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ MOLlNA, era notoria es decir si aparte de usted habían otros vecinos que se percataban de la situación? CONTESTO: Si, todos los vecinos en el sector se daban cuenta por los gritos de la señora. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si en alguna oportunidad presencio actos de violencia física entre ellos? CONTESTO: Si, la señora dándole una cachetada al señor MOLlNA. SEXTA PREGUNTA. De que manera reacciono en aquella oportunidad el señor MOLlNA cuando fue agredido por la ciudadana NANCY PARRA? CONTESTO: bueno no reacciono, no la golpeo ni nada, al contrario se tranqulizo y se aparto del lugar. Termino se leyó y conformes firman.
Igualmente con respecto a las declaraciones de los ciudadanos JHONNY JOSÉ SANCHEZ LOZADA y ADA IRIS FRANCO QUIÑONEZ, fijada para el quinto (5to) día de despacho siguiente, es decir el veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009), se desprende lo siguiente:
… “En el día de hoy 27 de Enero de 2009 siendo las 10:00 am, fecha y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de la declaración del ciudadano: JOHNNY JOSÉ SÁNCHEZ LOZA DA, quien al ser legalmente presentada por su promovente manifestó ser y llamarse: JOHNNY JOSÉ SÁNCHEZ LOZADA, venezolano, de estado civil soltero, Profesión obrero, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.441.278, y domiciliado en la Avenida Pomona, casa 105-46, de la parroquia cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, seguidamente se da lectura a las generales de ley referente a testigos contenidas en los artículos del 477 al 481 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 243 del Código Penal, al ser legalmente juramentado por el Tribunal y al ser interrogado si tenia algún interés en el juicio la misma manifestó NO. Igualmente compareció la representante legal de la parte actora y promovente abogado TEOFILA DELGADO, venezolana, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 117.416, seguidamente la parte promovente pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce al señor JOSÉ DE LA CRUZ MOLlNA, y desde hace cuanto tiempo? EL TESTIGO RESPONDiÓ: Si, hace varios años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ MOLlNA, se unió en matrimonio con la ciudadana NANCY PARRA? EL TESTIGO RESPONDIÓ: Si. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si en algún momento tuvo conocimiento de cómo era la relación entre ellos? EL TESTIGO RESPONDIÓ: Si, en el lugar del trabajo varias veces presente a la señora y al señor discutiendo. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si aparte de su persona otros ciudadanos se percataban de la situación? EL TESTIGO RESPONDIÓ: Si compañeros de trabajo. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si en algún momento presencio agresiones físicas entre el ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ MOLlNA Y NANCY PARRA? EL TESTIGO RESPONDIÓ: Si, en la sede del trabajo. En este estado se dio por concluido el acto siendo las 10:33 am, es todo. TESTIGO se leyó y conformes firman…”
…”En el día de hoy 27 de Enero de 2009 siendo las 11 :00 am, fecha y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de la declaración del ciudadano: ADA IRIS FRANCO QUIÑONEZ, quien al ser legalmente presentada por su promovente manifestó ser y llamarse: ADA IRIS FRANCO QUIÑONEZ, venezolana, de estado civil soliera, Profesión Oficios del Hogar, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.797.214, Y domiciliada en San Jacinto Sector 13, avenida 8, N° 15 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, seguidamente se da lectura a las generales de ley , referente a testigos contenidas en los artículos del 477 al 481 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 243 del Código Penal, al ser legalmente juramentado C" por el Tribunal y al ser interrogado si tenia algún interés en el juicio la misma manifestó NO. Igualmente compareció la representante legal de la parte actora y promoverte abogado TEOFILA DELGADO, venezolana, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 117.416, seguidamente la parte promovente pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce al señor JOSÉ DE LA CRUZ MOLlNA, y desde hace cuanto tiempo? EL TESTIGO RESPONDIÓ: Si alrededor de veinte años, lo conozco a el y conozco a la esposa, y me di cuanta de varias veces ellos discutían ella el hablaba a el en voz fuerte discutían muchas veces teníamos que intervenir. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si la situación a la que acaba de hacer referencia tiene que ver directamente con la relación que llevaban JOSÉ DE LA CRUZ MOLlNA y NANCY PARRA? EL TESTIGO RESPONDIÓ: Si, tiene que ver de verdad que tantos años viviendo allí los conozco. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo de que manera reaccionaba el ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ MOLlNA cuando era agredido por su esposa? EL TESTIGO RESPONDIÓ: Varias veces nosotros le predatábamos ayuda porque siempre era agredido el tanto es así que una vez solio con la cara y el cuello agredida y herida y yo le preste primeros auxilios yeso fueron varias veces ella lo trataba demasiado mal. En este estado se dio por concluido el acto siendo las 11:22 am, es todo. Termino se leyó y conformes firman…”
II
MOTIVA
En consecuencia esta Juzgadora estima en todos los dichos de estos testigos quienes declaran conocer la verdad de los hechos alegados en el escrito libelar, y en vista de que los mismos están contestes con el interrogatorio al cual fueron sometidos, sin contradicciones entre ellos, por lo cual los valora por ser estos testigos hábiles y contestes al interrogatorio que les fue formulado, quienes no fueron repreguntados por la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, como tampoco lo hizo el Fiscal del Ministerio Público designado en este proceso, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE VALORA.
Por otra parte tenemos, que durante el lapso probatorio respectivo, la parte demandada, no hizo oposición ni por si ni por medio del Defensor Ad Litem sobre las pruebas alegadas por parte del demandante de autos en su escrito libelar, y habiéndose demostrado fehacientemente que fue la cónyuge demandada ciudadana NANCY JOSEFINA PARRA, quien violó expresas normas establecidas en el Código Civil, al incurrir en los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, es por lo que colige esta Sentenciadora, que la presente acción debe prosperar en derecho, ya que la parte demandante procedió de acuerdo con lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por el ciudadano JOSE DE LA CRUZ MOLINA CHIRINOS contra la ciudadana NANCY JOSEFINA PARRA, plenamente identificados en las actas, la cual fue basada en la causal TERCERA del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, QUEDA DISUELTO ÉL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día dieciocho (18) de Diciembre de mil novecientos sesenta y cinco (1965), ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio signada con el No. 528, que corre inserta en las actas al folio seis (6). ASI SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por evidenciarse de las actas de que los mismos son mayores de edad.
Se deja expresa constancia, que las abogadas en ejercicio, de este domicilio YESSICA PARRA y TEOFILA DELGADO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.147 y 117.416, obran como Apoderados Judiciales de la parte demandante ciudadano JOSE DE LA CRUZ MOLINA CHIRINOS.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA:

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc).
EL SECRETARIO.

ABOG. MANUEL OCANDO FINOL.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las diez y veinte (10:20) minutos de la mañana, se dicto y publico el fallo que antecede, bajo el No. 945.
EL SECRETARIO

ABOG. MANUEL OCANDO FINOL