REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE: 46.753
DEMANDANTE:
INVERSIONES RILA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 21 de Febrero de 1994, bajo el No. 35, tomo 14A.
DEMANDADO:
DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Marzo de 2008, quedando anotado bajo el No. 22, tomo 22-A.
TERCERO INTERVINIENTE: JOYERIA COMERCIO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Diciembre de 1991, bajo el No. 34, tomo 39-A.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
FECHA DE ADMISIÓN: 07/01/2009
NARRATIVA
Recibidas como fueron las actas correspondientes al libelo de la demanda y los recaudos acompañados a éste, este Juzgado de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda, en fecha 07 de Enero de 2009, acordándose citar a la Sociedad Mercantil EL OJO DE HORUS C.A.
En fecha 09 de Febrero de 2009, el ciudadano ANDERSON IVAN FARFAN, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil EL OJO DE HORUS, asistido por el abogado ALIRIO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.661, se dio por citado en el presente juicio. En la misma fecha presentó escrito solicitando la declaración de la perención de la instancia.
En fecha 11 de Febrero, la parte demandada dio contestación a la demanda, y en la misma fecha el representante legal de la demandada, otorgó poder apud acta al abogado ALIRIO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.661.
En fecha 16 de Febrero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito por medio de cual manifiesta la improcedencia de la solicitud de perención de la instancia realizada por la demandada.
En fecha 21 de Enero de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicitó se decretara medida preventiva de secuestro sobre los bienes de la Sociedad Mercantil EL OJO DE HORUS C.A, lo cual este Tribunal proveyó de conformidad, decretándola en fecha 12 de Febrero del mismo año, y ejecutándose por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla, el día 05 de Marzo de 2009.
En fecha 25 de Febrero de 2009, la parte demandada presentó escrito de pruebas, y por su parte la actora presentó el suyo en fecha 22 de Marzo de 2009, siendo admitidas las promociones de ambas partes, el mismo día de su respectiva presentación.
Ahora bien, posteriormente, en fecha 03 de Abril de 2009, el ciudadano MICHELLE PARTIPILO RIZZI, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.796.813, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil JOYERIA COMERCIO C.A, introdujo formal demanda por tercería, contra las Sociedades Mercantiles INVERSIONES RILA C.A y DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, la cual fue debidamente admitida en fecha 15 de Abril de 2009.
DE LA TERCERÍA
El ciudadano MICHELLE PARTIPILO RIZZI, en representación de la Sociedad Mercantil JOYERIA COMERCIO C.A, en su escrito libelar de tercería expresa su voluntad de oponerse a la medida de secuestro decretada y ejecutada en el presente juicio, fundamentándose en que su representada celebró un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA C.A, el cual por tácita reconducción se volvió indeterminado, y que tiene por objeto un inmueble constituido por dos (02) locales comerciales que conforman un solo, signados con los Nos. 2 y 3, con una superficie de Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados con Veintitrés Centímetros Cuadrados (84,23mts2), ubicados en la planta baja del Centro Comercial Paseo Las Delicias de Maracaibo, que se encuentra en la Avenida 15 las delicias de esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
Expresa igualmente, que con anterioridad, en fecha 05 de Mayo de 2005, la Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA C.A, demandó por Resolución de Contrato de Arrendamiento a su representada; demanda que por distribución correspondió a este Tribunal, asignándosele el número 43.420 de la nomenclatura interna, y siendo admitida en fecha 04 de Mayo de 2005.
Continúa narrando que en el mencionado juicio, en fecha 23 de Mayo de 2005, fue decretada una medida de secuestro sobre el inmueble sobre el cual versaba el contrato de arrendamiento, ejecutándose el día 13 de Junio de 2005, y nombrándose como secuestrataria del mismo, a la Sociedad Mercantil INVERSIOENS RILA, C.A, pero que ulteriormente, en fecha 22 de Marzo de 2006, en dicho juicio fue decretada la perención de la instancia, la cual fue a su vez ratificada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia de fecha 07 de Julio de 2008, quedando en consecuencia extinguido el proceso, por lo que solicitó la suspensión de la medida cautelar que había sido decretada, proveyendo el Tribunal este pedimento el día 09 de Febrero de 2009.
Mas adelante, en su demanda de tercería, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil JOYERIA COMERCIO, C.A, expresa que la Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA, en sus funciones de depositaria judicial arrendó el inmueble sin estar autorizado por ningún Tribunal, y que además instauró un nuevo proceso, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, en contra de su representada, el cual se encuentra signado bajo el número 44.064 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, razón por la que se configura, a decir del tercero, una pretensión de pago de lo indebido, enriquecimiento ilícito y un fraude procesal.
DE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL
Analizadas como han sido las actas del presente expediente, constata este Tribunal que la demanda de tercería intentada por la Sociedad Mercantil JOYERIA COMERCIO C.A, en contra de las partes intervinientes en el juicio principal, denuncia la supuesta comisión de un Fraude Procesal por parte de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA C.A, antes identificada.
A los fines de pronunciarse sobre la denuncia de fraude procesal propuesta, la cual trata de un pago de lo indebido y un enriquecimiento ilícito, por haberse intentado una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento en contra de su representada cuando ya existía un juicio con las mismas características por ante este Tribunal, se considera pertinente ante todo citar lo expresado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia No. 910, de fecha 04 de Agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual fue reiterada por esa misma Sala en fecha 09 de Junio de 2005, en relación al fraude procesal y a los elementos necesarios para la configuración del mismo, que estableció:
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.”
Bajo esta óptica tenemos que el tercero interviniente denuncia la comisión de un fraude procesal basada en que un expediente existente en otro Juzgado de la misma jerarquía de éste conoce de un juicio con características bastante similares, específicamente en cuanto a la identidad del motivo, del actor y del bien sobre el cual ha de recaer la sentencia, lo que traería como consecuencia, a criterio del tercero interviniente, un fraude procesal; sin embargo este Tribunal al observar la vía procedimental por la cual fue denunciada tal irregularidad, es decir, de manera incidental, y como bien es sabido que en lo atinente al fraude procesal las pautas, los procedimientos y las oportunidades, entre otros elementos a seguir, se encuentran establecidos a través de jurisprudencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, incluyendo entre éstas la Sala Constitucional, cuyas sentencias son vinculantes para todos los Tribunales de la República; por lo que denunciada la posible existencia de un fraude procesal, pasa esta juzgadora a evaluar la pertinencia de la vía procedimental utilizada para ello, a través del análisis de un criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 652, de fecha 04 de Abril de 2003, que establece:
La Sala observa que el demandante fundamentó su pretensión de amparo en la denuncia de un fraude procesal que habrían fraguado los ciudadanos Nasser Nasser Nasser y Aiman Boudiab. Ahora bien, la Sala determinó que, ante la denuncia de fraude procesal y cuando no se trate de una situación groseramente manifiesta en autos, la parte que se pretenda afectada por el mismo debe, en principio, intentar una demanda por los trámites del juicio ordinario, cuya fase cognitiva es más acorde con la pretensión de demostrar un fraude procesal.
Al respecto, la Sala, en sentencia n° 902 del 4 de agosto de 2000, establecido lo siguiente:
“La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones. El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.” (…)
“Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar a la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible.”
Analizada la jurisprudencia parcialmente transcrita, constata esta jurisdiscente que por las características de la denuncia, y por basarse en dos juicios autónomos, que además se encuentran en dos Órganos de Justicia distintos, el procedimiento ideal a seguir es el de instaurar una demanda a través del juicio ordinario, que posea los lapsos procesales lo suficientemente extensos para asegurar la posibilidad de que puedan probarse o refutarse los alegatos esgrimidos, y que pueda ejercerse efectivamente el derecho al debido proceso de las partes, por lo que en atenencia a esto, debe indefectiblemente este Tribunal, declarar la improcedencia de la denuncia de Fraude Procesal, intentada por el ciudadano MICHELLE PARTIPILO RIZZI, en representación de la Sociedad Mercantil JOYERIA COMERCIO C.A. ASI SE DECIDE.-
OTRAS CONSIDERACIONES EN RELACIÓN AL FRAUDE PROCESAL
En el presente juicio, el tercero interviniente en su escrito libelar manifiesta la existencia de otro proceso por Resolución de Contrato de Arrendamiento, que fue instaurado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA, C.A, en contra de la Sociedad Mercantil JOYERIA COMERCIO C.A, sobre un inmueble constituido por dos (02) locales comerciales que conforman un solo, signados con los Nos. 2 y 3, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Paseo Las Delicias de Maracaibo, que se encuentra en la Avenida 15 las delicias de esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, -es decir, el mismo inmueble controvertido en la presente causa-, al cual se le dio admisión en cuanto ha lugar en derecho y se le decretó medida de secuestro sobre dicho bien inmueble, y que durante la vigencia de dicha medida cautelar, el secuestratario designado (Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA, C.A) arrendó de nuevo los dos (02) locales a otra empresa, incumpliendo con los deberes inherentes a un depósito judicial; Por lo que anunciada dicha irregularidad, esta jurisdiscente, a los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República, que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, procedió de oficio a verificar en este Despacho lo dicho por el tercero, en relación a la existencia de una causa que por Resolución de Contrato de Arrendamiento tuviere como parte actora a la Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA C.A y como demandada a la Sociedad Mercantil JOYERIA COMERCIO C.A, constatando esta Juzgadora que efectivamente se llevó por este Tribunal el referido juicio, y que se encuentra signado bajo el número 43.420, de la nomenclatura interna; en el cual fue decretada y ejecutada Medida Preventiva de Secuestro a favor de la empresa accionante, a la que en la ejecución de dicha medida se nombró Secuestrataria del bien inmueble sobre el que recayó el mencionado juicio, a saber, inmueble constituidos por dos (02) locales comerciales que conforman un solo, signados con los Nos. 2 y 3, con una superficie de Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados con Veintitrés Centímetros Cuadrados (84,23mts2), ubicados en la planta baja del Centro Comercial Paseo Las Delicias de Maracaibo, que se encuentra en la Avenida 15 las delicias de esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
Así mismo, se constata que dicho juicio fue extinguido por haberse declarado en él la perención de la instancia en fecha 22 de Marzo de 2006, la cual fue ratificada por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia de fecha 07 de Julio de 2008 y recibidas por este Tribunal las resultas de dicha resolución en fecha 26 de Enero de 2009, ordenándose por ello, en fecha 09 de Febrero del presente año, la suspensión de la Medida de Secuestro decretada.
En este orden de ideas, este Tribunal constata igualmente que la presente demanda, la cual se encuentra signada bajo el Número interno 46.753, fue presentada en fecha 10 de Diciembre de 2008, fundamentándose ésta en un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 13 de Marzo de 2008, entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA C.A, y DISTRUBUIDORA EL OJO DE HORUS C.A, sobre un inmueble que al ser revisado, resulta tener exacta identidad con el inmueble sobre el que versó el juicio incoado por la misma actora en el presente expediente, pero esta vez en contra de la Sociedad Mercantil JOYERIA COMERCIO, es decir, los dos (02) locales comerciales ubicados en el Centro Comercial Paseo Las Delicias de Maracaibo.
En este punto, esta jurisdiscente considera necesario analizar la conducta asumida por la actora al no cumplir a cabalidad la función de depositaria judicial que este órgano jurisdiccional confió a su cargo, y las posibles consecuencias jurídicas que podrían generarse, de verificarse de su parte un dolo o la intención de causar un perjuicio a otro individuo; y al respecto, se trae a colación las normas rectoras de dicha figura, como lo son los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, lo cuales establecen:
Artículo 17: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”
Artículo 170: “Las partes sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad.
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento”.
De la transcripción de dichas normas se colige que las partes intervinientes en un proceso judicial, para poder ejercer debidamente la justicia consagrada constitucionalmente, deben actuar con probidad, veracidad y buena fe en el mismo, so pena de que el Juez que conozca de la causa, aún de oficio, pueda implementar las medidas preventivas o sancionatorias, en caso de determinar que se esté desnaturalizando el fin mismo del proceso judicial.
Así mismo, es importante acotar que además de la conceptualización realizada por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue anteriormente indicada, el Fraude Procesal, ha sido definido por la doctrina, como:
“…El dolo o fraude procesal puede considerarse como maquinaciones o maniobras dolosas cometidas por una parte en perjuicio de la otra, o por un tercero, o bien por el operador de justicia, para causar un daño; la utilización maliciosa del proceso para causar un daño”. HUMBERTO ENRIQUE TERCERO BELLO TABARES. La Conducta Procesal de las Partes como Prueba del Fraude Procesal. Ponencia presentada en el IV CONGRESO VENEZOLANO DE DERECHO PROCESAL. Editorial Jurídica Santana, San Cristóbal, Venezuela. Pág. 246.
Así, a luces de las pautas legales transcritas, el fraude procesal se entiende como una desnaturalización del proceso por parte de los intervinientes, mediante el abuso del derecho, que utiliza la simulación o la ficción para evadir la aplicación de la ley o lograr que su aplicación sea incorrecta para el beneficio de una de las partes, tercero, o el perjuicio de otra. Ese abuso del derecho, denota en su accionante una conducta desleal e ímproba, es decir, en contravención al mencionado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se hace tan necesaria la intervención y sanción por parte de los operadores de justicia, en caso que éstos constaten la incursión en él, puesto que se tiene por cometido evitar la manipulación del proceso, para la consecución de fines ajenos a la justicia, asegurando, que la institución Jurisdiccional, efectivamente, cumpla su cometido Constitucional, el de ser un instrumento de justicia, imparcial y transparente, de conformidad con lo establecido en nuestra carta magna, en los artículos 26, 49 y 257, los cuales establecen:
Artículo 26:
“Toda persona tiene derecho a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. (…)
Ordinal 1° del artículo 49:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
Artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público… (subrayado del Tribunal)
En el presente caso, se evidencia de las actas y de los recaudos acompañados, que la actora suscribió contrato de arrendamiento sobre el bien objeto del presente litigio, durante la vigencia del cargo que como secuestrataria había sido encomendado a ella por este Tribunal, como parte de la sustanciación del expediente 43.420 de la nomenclatura interna, es decir que dispuso de un bien que tenía bajo su responsabilidad para ser cuidado como buen pater familiae, tal como establece en su artículo 2 la Ley Sobre Depósito Judicial:
“El Depósito Judicial comprende la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de aquellos bienes o derechos que hayan sido puestos bajo la posesión de un depositario, por orden de un Juez o de otra autoridad competente…”
Además de ello, bien es sabido que el secuestro consiste en la entrega de la cosa litigiosa al Secuestratario designado por el tribunal, quien se obliga, entre otras, a conservar, administrar y devolver la misma cosa, a quien corresponda después de terminado el litigio.
En el presente juicio, es evidente, que la actora abusó de la buena fe dada por el Tribunal al confiarle la responsabilidad del inmueble objeto del presente litigio, al suscribir un contrato de arrendamiento sobre dicho inmueble, aún a sabiendas que sobre éste recaía una medida cautelar que por su propia naturaleza impide que sean practicadas sobre él negociaciones tales como el arrendamiento; causando con ello un perjuicio a la Sociedad Mercantil JOYERIA COMERCIO, C.A y a la demandada del presente juicio, ya que en relación a la Sociedad Mercantil JOYERIA COMERCIO C.A, al haber procedido una perención de la instancia en la causa que obraba en su contra, se entiende que la misma no conlleva a efectos jurídicos derivados de la pretensión, sino que por el contrario, las cosas siguen en el mismo estado en que se encontraban al momento de instaurarla, por lo que al comparecer la JOYERIA COMERCIO C.A por ante este Órgano jurisdiccional, luego de declarada la perención como definitivamente firme y solicitar la suspensión de las medidas decretadas, a los fines de que fuera puesta de nuevo en posesión del inmueble, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado y ordenó la suspensión de la medida de secuestro; sin embargo, resulta obvio que la Sociedad Mercantil JOYERIA COMERCIO, no pudo ejercer su legítimo derecho a la posesión del inmueble, ya que sobre él recae actualmente una medida preventiva de Secuestro tal como se dijo anteriormente, pero esta vez, en relación al juicio que tiene como protagonistas a la Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA y a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS C.A.
Por otro lado, en lo que atañe a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS C.A, también se materializa un claro perjuicio en contra de ésta, ya que la Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA, suscribió un contrato de arrendamiento con ella, siendo posible que la haya sorprendido en su buena fe, obligándose al cumplimento de elementos que desde un principio sabía como inasistibles, por ser parte de su función como secuestrataria, no arrendar, enajenar y/o gravar el inmueble que tenía sobre su custodia, esto aunado al hecho de que, teniendo bajo su responsabilidad judicial el secuestro del bien inmueble como consecuencia del que se podría llamar “juicio anterior”, instauró en contra del nuevo arrendatario, a saber, DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS C.A, un juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, en el que además, en ejercicio del dolo y de argumentos no veraces para con este despacho, solicitó una protección cautelar de secuestro al inmueble, la cual este Tribunal, por presumir la buena fe en la pretensora y con la intención de evitar que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo definitivo a dictarse, decretó en fecha 12 de Febrero de 2009, conforme a lo solicitado.
En este punto, cree pertinente esta jurisdiscente, traer a colación jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de Mayo de 2000, mediante sentencia 097 de la Sala de Casación Civil, que establece:
“El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, en conformidad con el artículo 8 del Código de Etica Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, en conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Unico del mismo Código.
En este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia Nº 104/90 de fecha 04 de junio de 1990, estableció que “no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas que tanto el actor como su Letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento… e incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis mutandi…”
De los anteriores argumentos, puede evidenciarse entonces que la actora de los expedientes números 43.420 y 46.753 de la nomenclatura interna, realizó actuaciones ilícitas y poco éticas, omitiendo hechos esenciales a la causa, tales como ser secuestratario del bien litigado, el haberlo arrendado sin autorización del Tribunal, o el haber engañado a este Tribunal para que se decretara una medida cautelar, alegando un falso fumus bonis iuris, actuando en perjuicio de tanto la demandada de autos, como del tercero interviniente y de esta propia juzgadora que hoy suscribe la presente sentencia; procurando desnaturalizar a través de un dolo, el fin que tan dignamente pretende obtenerse mediante un proceso judicial, es decir, que el presente proceso, fue utilizado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA C.A, no con la intención de solucionar conflictos y hacer justicia, si no con la finalidad de perjudicar a la parte demandada del presente juicio y del tercero que interviene en ella para obtener un beneficio personal y además crear una ficción que distorsionaría como vía de consecuencia el fin para el que fueron creados los órganos jurisdiccionales, tales como el que suscriben el presente fallo.
Así, considera esta juzgadora que con todo lo actuado, se evidencia la falta de probidad, lealtad y veracidad en el proceso, por parte de la actora, atentando así contra la correcta administración de justicia, que a la luz de nuestra Constitución Nacional, se caracteriza por ser transparente, justa, veraz y expedita.
Todo lo anteriormente planteado, lleva a esta operadora de justicia a determinar que resulta evidente la intención y voluntad de la actora de actuar bajo argumentos falsos y una litigación temeraria del derecho, en perjuicio de otras personas y del proceso mismo, lo cual distorsiona la función de la administración de justicia, ya que no puede hablarse de proceso en esos términos, si no de una ficción o simulación de proceso con fines diferentes a los que en principio conlleva el mismo, esto es, solución de conflictos, y no se deben utilizar bajo ardides ni manipulaciones, los órganos de justicia, configurándose en este caso, un fraude, no solo a la ley, si no al proceso en sí, por parte de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA C.A, antes identificada. ASÍ SE DECLARA.-
Siendo por todo ello, que la actora, al suscribir un contrato de arrendamiento sobre un bien sobre el cual recaía un secuestro, sin ningún tipo de autorización por parte del Tribunal, posteriormente demandar la resolución del mismo, y pedir un nuevo decreto de medida de secuestro sobre ese bien del cual ya era secuestrataria, y del cual un tercero tiene el derecho a su legítima posesión, deshonrando de esta manera la presunción de buena fe que este órgano judicial tenía sobre ella, se configura un ilícito y un dolo que puede constatarse de una manera groseramente manifiesta en autos, al impedir una correcta administración de la justicia que tiende a producir un determinado efecto procesal, traduciéndose en consecuencias que contrarían el derecho y la moral o la ley, y que además podrían llegar a lesionar derechos de otros particulares, lo cual constituye una clara contravención a lo pautado en los artículos 17, 170, del Código de Procedimiento Civil y 257 de la Constitución Nacional, es decir, al principio de lealtad y probidad en el proceso. ASI SE DECLARA.-
En el mismo orden de ideas, al constatar que se ha configurado un vicio procesal por parte de la actora, en perjuicio de dos Sociedades Mercantiles, este Tribual, en cuanto al resarcimiento del cual tienen derecho las partes que hayan sido perjudicadas por la incursión de una de ellas en un Fraude o Dolo Procesal, trae a colación el parágrafo único del mencionado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren”
En consecuencia, este Tribunal, a los fines de implementar medidas de sanción para la parte que incurrió en fraude procesal es decir, la Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA C.A, declara la responsabilidad de éste por los daños y perjuicios ocasionados a la Sociedad Mercantil JOYERIA COMERCIO C.A, y a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS C.A.
DECISIÓN
En consecuencia, Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EL FRAUDE PROCESAL en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoare la Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 21 de Febrero de 1994, bajo el No. 35, tomo 14A, en contra de la Sociedad Mercantil EL OJO DE HORUS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Marzo de 2008, quedando anotado bajo el No. 22, tomo 22-A, y por vía consecuencial, se declara EXTINGUIDO el proceso, de conformidad con los fundamentos legales expresados en la motivación de la presente sentencia.
En consecuencia, se ordena suspender la medida preventiva de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 12 de Febrero de 2009, y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, el día 05 de Marzo de 2009.
Así mismo, a los fines de evitar cualquier vicisitud en relación al inmueble supra mencionado, y promover la veracidad de la justicia, se acuerda remitir mediante oficio copia certificada del presente fallo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
REGISTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.-
Se condena en costas a la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA C.A, por haber declarado en su contra la comisión de un fraude procesal, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia de que el abogado CARLOS AULAR CABEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.601, funge como apoderado judicial de la parte demandante identificada en actas, y que el abogado ALIRIO GARCIA CHIRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.661 actúa como apoderado de la parte demandada, antes identificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los doce (12) días del mes de Mayo del año 2009. 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)
EL SECRETARIO
ABOG. MANUEL OCANDO FINOL
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00pm) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No._____.-
El Secretario
HN/eli
|