EXP.45.789 /GS
Con Lugar Rectificación
Partida de Nacimiento.
Fecha 12/05/09.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
I NARRATIVA
Comparece la Ciudadana: ANDREINA BEATRIZ CARRASQUERO RINCON, venezolana, mayor de edad, soltera, sin cedula de identidad, y domiciliada en el Sector Lucas Cabreras, de la parroquia La Sierrita, del Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio BERKIS CARDOZO, titular de la cédula de identidad No-V-11.294.261, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No-63.956, y del mismo domicilio, y solicitó la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, de acuerdo con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
Que en el acta de Nacimiento signada con el No-604, a nombre de ANDREINA BEATRIZ CARRASQUERO RINCON, de fecha quince (15) de Septiembre de 1986, llevada por la Jefectura Civil de la Parroquia Luis De Vicente, del Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia, y del Registro Principal del Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada que acompaña en las actas, expedidas por la Intendencia ya mencionada, y del Registro Principal del Estado Zulia
Pero que en la mencionada Acta de Nacimiento, adolece del siguiente error material e involuntario: 1).Se coloco de manera incorrecta el No- de la cedula de identidad de su progenitora, de la siguiente manera: V-7.875.907.
2).Cuando lo correcto es V-7.890.262, tal como se evidencia en los documentos consignados en la solicitud.
Por lo que solicita del Tribunal ordene la rectificación de su partida de nacimiento en el sentido indicado y haga las participaciones correspondientes a los nombrados órganos jurisdiccionales.
En fecha veintiséis (26) de Mayo de 2008, este Tribunal le dio entrada a la solicitud y admitió cuanto ha lugar en derecho y de acuerdo con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo segundo (32º) del Ministerio Público, quién fue notificado personalmente por la Alguacil natural de este Tribunal en fecha primero (01) de Abril de 2009, y agregada la misma a las actas en la misma fecha de su notificación, pasa este Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
II MOTIVA
Analizada detenidamente la solicitud de rectificación del acta de NACIMIENTO a nombre de ANDREINA BEATRIZ CARRASQUERO RINCON, asignada con el No-604, por la Jefatura Civil de la Parroquia Luis De Vicente, del Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia, y al Registro Principal del Estado Zulia de fecha quince (15) de Noviembre de 1986, de donde se evidencia que ciertamente existe el error involuntario cometido por el escribiente que le correspondió el asiento, llevado por la referida Jefatura Civil y por el Registro Principal del Estado Zulia, Ahora bien, para demostrar sus pretensiones, el solicitante de autos, acompañó con su escrito libelar la siguiente documentación:
1) Actas de Nacimiento de la Ciudadana ANDREINA BEATRIZ CARRASQUERO RINCON, llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Luis De Vicente, del Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia, y del Registro Principal del Estado Zulia, donde se evidencia el error cometido.
2) Copia Fotostática de la Cedula de Identidad de la Ciudadana DIANA BEATRIZ RINCON PIRELA, titular de la cedula de identidad No-V-7.890.262.
3) Datos Filiatorios expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central (ONIDEX), de su progenitora DIANA BEATRIZ RINCON PIRELA.
Ahora bien, de la documentación consignada por el solicitante con su escrito libelar como pruebas fidedignas para esclarecer el caso que se ventila, se constata que ciertamente existe el error involuntario cometido por el escribiente que le correspondió el asiento de la susodicha acta de Nacimiento, es por lo que este Órgano Jurisdiccional las valora en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por considerar que son instrumentos públicos los presentados por el solicitante, en tal sentido los valora de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho la solicitud de Rectificación de Acta de NACIMIENTO, tal como fue solicitada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. El cual señala lo siguiente expresamente lo siguiente: “…en los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otos semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente…” ASI SE DECIDE.
III DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, propuesta por la Ciudadana ANDREINA BEATRIZ CARRASQUERO RINCON, En consecuencia, ordena la rectificación del acta de NACIMIENTO, signada con el No-604, de fecha quince (15) de Noviembre de 1986, en el sentido siguiente: DONDE SE LEE: V-7.875.907, DEBE LEERSE: V-7.890.262, quedando así corregido el error cometido en el acta de NACIMIENTO tantas veces mencionada. Particípese del presente fallo a la Jefatura Civil de la Parroquia Luis De Vicente, del Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia, y al Registro Principal del Estado Zulia, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente. ASI SE DECLARA.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los doce (12) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA MSc
EL SECRETARIO.

ABOG. MANUEL OCANDO FINOL
En la misma fecha se dictó y publicó bajo el No- 939
El Secretario