Exp. No.47.022/CaVi
Con Lugar Divorcio 185-A
Del Código Civil vigente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
I NARRATIVA
Ocurren los ciudadanos: HUGO ENRIQUE MORA LUCENA y LEYSI BEATRIZ ZULETA DE MORA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V- 4.537.260 y V- 5.823.027 respectivamente, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por los Abogados en Ejercicio EDDY O. RAMIREZ A. y HUGO ANTONIO BUENAÑO CHACON, venezolanos, mayores de edad, portadores de Cédulas de Identidad Nros. V- 3.265.909 y V- 3.924.897, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 82.686 y 24.096 respectivamente, y del mismo domicilio, para solicitar el Divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años, de acuerdo con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil el día veintidós (22) de Marzo de 1974, por ante la primera Autoridad Civil del antes Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio No. 300, que corre inserta en copia certificada. Que contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la urbanización La Paz, Primera Etapa, avenida 5, No. 97B-19, en jurisdicción de Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde convivieron en armonía y felicidad por varios años, debido a que interrumpieron su convivencia marital en el año 2000, y desde entonces se encuentran separados de hecho, es decir, desde hace más de cinco años, por lo que solicitan el divorcio y disuelva el vínculo matrimonial que los une. De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: RANDY WILLIAMS e ICELY CHIQUINQUIRA MORA ZULETA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad Nros. V- 12.513.664 y V- 14.207.171, según se evidencia de las partidas de nacimiento Nros. 5.626 y 2.943, que acompañan marcada con la letra “B”.-
Por auto de fecha 13 de Marzo de 2009, el Tribunal le dio entrada a la presente demanda y ordenó citar al Fiscal Veintinueve (29) del MINISTERIO PÚBLICO, quién fue citada personalmente por la Alguacil del Tribunal el día veinte (20) de Abril de 2009 y agregada dicha boleta el día veintiuno (21) de Abril de 2009, y vencido el lapso de los Diez (10) días de despacho siguientes concedidos sin que éste hubiere hecho oposición alguna al pedimento de Divorcio solicitado, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:
II MOTIVA
De la narrativa de la solicitud de Divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil en la indicada fecha y ante la nombrada Jefatura. Asimismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de cinco años de separados de hecho y que por tal motivo es que solicitan el Divorcio, ya que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente de actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Publico, quién dio su opinión favorable, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de Divorcio presentada por los mencionados ciudadanos todo esto de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano el cual nos señala expresamente: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañarse copia certificada de la partida de matrimonio. En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiera contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (109 años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al fiscal del ministerio publico, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el juez en la tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el fiscal del Ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del ministerio publico lo objetare, se declarará terminando el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”, de conformidad con lo anteriormente señalado. ASI SE DECIDE.
III DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos: HUGO ENRIQUE MORA LUCENA y LEYSI BEATRIZ ZULETA DE MORA, plenamente identificados en las actas. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día veintidós (22) de Marzo de 1974, por ante la primera Autoridad Civil del antes Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio No. 300, que corre inserta en las actas, en folio dos (02). ASI SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre el hijo por ser mayor de edad.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Déjese por Secretaria copia certificada del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo a los once (11) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150° de la Federación.
LA JUEZA:

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc).-

EL SECRETARIO
ABOG. MANUEL OCANDO FINOL.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el Nº 932.-


El Secretario.