Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado en ejercicio LUIS RAMOS inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.472 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO HERNÁNDEZ DABOIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.401.582, parte actora en el presente juicio seguido contra el ciudadano DUILLO ENRIQUE MORALES venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.771.331, en la cual solicita se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia dictada en actas, este Tribunal para resolver observa:
Establece el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 526:
“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”
Artículo 527:
“Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este artículo.
El Tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor.
El mandamiento de ejecución ordenará:
1° Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.
2° Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.
3° Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598”
Consta de las actas procesales que en fecha tres (03) de febrero de 2006, este Juzgado dictó sentencia definitiva en la causa, declarando Con Lugar la demandad incoada, condenando al demandado la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 394.820.000,oo) hoy al cambio monetario en bolívares fuertes la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 394.820,oo), por concepto de capital adeudado, más los intereses de mora, comisión y honorarios profesionales, ordenando realizar una experticia complementaria del fallo a fin de determinar los intereses de mora indicados en la misma.
Asimismo, previa solicitud de la parte actora, en fecha veintidós (22) de marzo de 2006, se declaró en estado de ejecución voluntario la sentencia dictada en actas, y cumplida la experticia ordenada, según auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2008, se le concedió a la demandada lapso para el cumplimiento voluntario, ordenando la notificación de la parte demandada.
Ahora bien, cumplida la notificación ordenada y transcurrido el lapso otorgado para el cumplimiento voluntario, y de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa.-
En consecuencia, siendo que de lo condenado en la mencionada sentencia así como de la experticia realizada, asciende a la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 436.445,oo), este Tribunal a fin de proceder a la ejecución forzosa, decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada, que deberán ser indicados ante el Juzgador Ejecutor, hasta cubrir la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 655.000,oo), suma prudencialmente calculada por este Tribunal. Que en caso de que la ejecución de la medida recaiga sobre cantidades de dinero versará hasta la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 445.000,oo) que comprende la cantidad condenada a pagar más una cantidad prudencialmente calculada por costos del proceso. Líbrese Mandamiento de Ejecución al cualquier Juez Ejecutor donde se encuentren bienes muebles e inmuebles del deudor. Líbrese Mandamiento.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Ocho (08) del mes de mayo de dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Temporal,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
En la misma fecha anterior se libró Mandamiento de Ejecución.-
La Secretaria,
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