Visto el escrito que antecede, suscrito por el abogado DANIEL AVILA PARRA inscrito en el inpreabogado bajo el No. 22.872 en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ELENA ISABEL BELLOSO DE MORILLO, MARIA SOLEDAD MORILLO BELLOSO, MARÍA ISABEL MORILLO BELLOSO, MARÍA MILAGROS MORILLO BELLOSO Y MERCEDES ELENA MORILLO BELLOSO venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 100.237, 4.086.857, 4.083.665, 3.190.294 y 3.666.851 respectivamente, parte actora en la presente causa seguida contra el ciudadano JOSÉ MARÍA OLLE CURIEL venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.823.949, este Tribunal le da el curso de Ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la representación judicial de la parte actora se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de este litigio, constituido por una parcela distinguida con el No. 115, ubicada en la Isla Barlovento, Urbanización Lago Mar Beach Club, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal para resolver observa:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.







Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa, se encuentra demostrada la presunción grave del derecho que se reclama, a través de la copia certificada del documento inscrito ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de abril de 2003, anotado bajo el No. 45, Tomo 4, previamente autenticado ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2001, anotado bajo el No. 16, tomo 14 de los libros de autenticaciones, en el cual se observa que supuestamente el ciudadano Francisco Morillo Romero vende al ciudadano José Maria Olle Curiel, un inmueble constituido por una parcela distinguida con el No. 115, ubicada en la Isla Barlovento, Urbanización Lago Mar Beach Club, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual conjugado con la copia certificada del acta de defunción de Francisco Morillo Romero, en la cual se deja constancia que falleció el día 05 de mayo de 1990, ser casado con Elena Belloso de Morillo y dejar cuatro hijas de nombres Milagros, Mercedes, María Isabel y Soledad Morillo Belloso, aunado a la copia simple del oficio emitido por la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo, de fecha 18 de febrero de 2004, remitido a la Oficina Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual le informa que no se encuentra inserto en los libros de esa notaria el documento de venta antes identificado, sino un convenio de ASODAMAS, y ante la nulidad solicitada por la parte demandante por ser el instrumento de la pretensión falso, aportan suficientes indicios, salvo su apreciación en la definitiva, para considerar satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

Con respecto al peligro en la mora, este Tribunal a fin de evitar la incertidumbre en el derecho del peticionante así como de los eventuales terceros adquirentes en el transcurrir del procedimiento, se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y a fin de evitar la cadena traslativa del inmueble objeto del litigio, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble: constituido por una parcela distinguida con el No. 115, ubicada en la Isla Barlovento, Urbanización Lago Mar Beach Club, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, posee una superficie de Un mil setecientos noventa y nueve metros cuadrados con setenta y cuatro decímetros cuadrados (1.799,74 Mts2), comprendido dentro de los linderos: Norte: Con el Lago de Maracaibo, Sur: Con la avenida Caracas, Este: con la parcela No. 116, y Oeste: Con la parcela 114, cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.-

Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Siete (07) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria Temporal,

Abog. Zulay Virginia Guerrero
En la misma fecha se ofició bajo el No. 1019-09.-
La Secretaria,