Vista la diligencia que antecede, suscrita y presentada por la abogada en ejercicio Virginia Martínez inscrita en el inpreabogado bajo el No. 132.996 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana MARÍA DEL CARMEN PAREDES DE SÁNCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.688.181 en el presente juicio seguido contra el ciudadano JAIRO JESÚS GUILLEN venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.522.091, en la cual consigna documento de propiedad del inmueble sobre el cual solicita se decrete Medida Preventiva de Secuestro de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, asimismo que se acuerde el depósito en la persona de su representada en su carácter de propietaria, conforme a lo solicitado por auto de fecha veintidós (22) de abril del año en curso, este Tribunal para resolver observa:
Establece el ordinal séptimo del Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil:
“De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.”
No obstante, este Juzgado debe analizar, aunado a la situación configurada en la norma parcialmente transcrita, debe analizar si se cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), por lo que este Juzgador pasa a examinar los requisitos de procedencia de la presente solicitud de secuestro.
1.- En cuanto al extremo específico, señalado en el ordinal 7º del artículo 599, es decir, de la cosa arrendada, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa o por haber dejado de hacer las mejoras convenidas, de actas se evidencia que se ventila la presente causa por Resolución de Contrato de Arrendamiento, y señala la parte actora en su escrito libelar que desde el mes de julio de 2008 no ha recibido alguno por concepto de cánones de arrendamiento, configurándose así la situación establecida en el artículo señalado.
2.- Con respecto a la presunción del buen derecho, del Contrato de Arrendamiento se evidencia que el mismo fue suscrito en fecha veinte (20) de junio de 2003 ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 04 Tomo 30 de los libros de autenticaciones, por la ciudadana María del Carmen Paredes de Sánchez antes identificada en su carácter de Arrendadora con el ciudadano Jairo Jesús Guillen antes identificado en autos en su carácter de Arrendatario, sobre un inmueble signado con las siglas 6-B, planta sexta del Edificio Río Tocuco, ubicado en el sector denominado Sabaneta Larga, en jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del cual deriva las obligaciones demandadas, y se evidencia la apariencia de buen derecho a favor del demandante, sin que de esta forme se prejuzgue, en la presente fase el procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido, cumpliendo así con la presunción del buen derecho o fumus bonis iures.
3.- En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, este Tribunal en observancia de lo anteriormente trascrito en relación a este supuesto, y en consideración a la falta de pago de cánones de arrendamiento, y que el inmueble objeto del litigio pueda sufrir algún daño, considera que se cumple con dicho extremo.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del Articulo 588 en concordancia con el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con las siglas 6-B, planta sexta del Edificio Río Tocuco, ubicado en el sector denominado Sabaneta Larga, en jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, posee una superficie aproximada de Ciento veinticinco metros cuadrados (125Mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con la fachada norte del Edificio, Sur: con la fachada sur del Edificio, Este: con la fachada este del Edificio y Oeste: con la fachada oeste del Edificio, cuyos demás datos identificatorios se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos. Acordándose el depósito de la cosa arrendada en la persona del propietario ciudadana MARÍA DEL CARMEN PAREDES DE SÁNCHEZ, antes identificada, quedando bajo la guarda y custodia de dicha ciudadana, quien deberá cuidarlo como un buen padre de familia, sujetándose a las reglas propias establecidas en la Ley de Depósito Judicial pertinentes para el caso; quedando igualmente afecto para responder al arrendatario si hubiere lugar a ello, tal como lo prevé el último aparte del artículo 599 citado, en virtud de lo cual el depositario deberá solicitar autorización de este Tribunal para realizar cualquier tipo de acto de administración del deslindado inmueble, so pena de que la inobservancia de sus obligaciones como depositario le sea revocado de forma inmediata el cargo asignado.
Para la ejecución de la medida decretada, se comisiona al Juzgado Ejecutor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Cinco (05) del mes de mayo de dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria Temporal,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio No. 90-121-09.
La Secretaria,
|